REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000450
ASUNTO : IP11-P-2010-000450

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JESUS MANUEL QUERALES ZARRAGA , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.739, buhonero, hijo de Simón Querales de Carmen Zarraga, nacido en fecha: 14-07-1990, soltero, residenciado en Sector Libertador, Calle San Martín, casa Nº 21, cerca del modulo policial. Grado de instrucción: Segundo grado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 453.4 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzoo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció un ciudadano a formular denuncia en contra del procesado de autos señalando que éste le había sustraído de su vehículo un saco de color negro donde guarda sus herramientas, siendo aprehendido pocos minutos después con los objetos propiedad de la víctima.

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, según lo señalado por el Ministerio Público, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece el delito de desvalijamiento de vehículo automotores.

No obstante, aún cuando el Ministerio Público precalificó los hechos en la norma antes transcrita, a juicio de este Juzgador, no existe un señalamiento expreso que individualice al procesado de autos como el autor del hecho que se le atribuye y la precalificación jurídica más apropiada a los hechos objeto de la presente investigación, considera este Juzgador es el delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal venezolano.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos establecidos por este Tribunal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal. y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JESUS MANUEL QUERALES ZARRAGA , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.739, buhonero, hijo de Simón Querales de Carmen Zarraga, nacido en fecha: 14-07-1990, soltero, residenciado en Sector Libertador, Calle San Martín, casa Nº 21, cerca del modulo policial. Grado de instrucción: Segundo grado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, consistente dicha medida en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretario