REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002155
ASUNTO : IP11-P-2007-002155
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano imputado JOSÉ REIMUNDO MACHADO OLLARVES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.040, carpintero, hijo de Mireya Kellis y de Ramon Machado, nacido en fecha: 04-10-1974, soltero, residenciado en el Cardon , calle Antonio Arcaya, casa, N° 13-A, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELY EUCARLET CHIRINOS.
En esa misma fecha este Despacho Judicial, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al imputado supra citado de las Medidas cautelares establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia por la presunta comisión del delito de Violencia física.
En fecha 30 de abril de 2008, la Fiscal Quince encargada del Ministerio Público Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA, presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMELY EUCARLET CHIRINOS.
En fecha 20 de noviembre de 2008 el Tribunal fijó y celebró la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 08 de diciembre de 2008 compareció por ante el Destacamento Policial N° 21 de la Policía de Falcón la ciudadana YUSMELY EUCARLET CHIRINOS, a los fines de interponer denuncia por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2008 como a las 02 de la tarde se encontraba en su casa de habitación en compañía de su concubino de nombre REIMUNDO JOSE MACHADO, se encontraba acostado pasando la borrachera, y le dijo que se echara a un lado de la cama para acostarse y él de manera repentina me torció el cuello y comenzó a asfixiarme y luego comenzó a golpearle el rostro con los puños, ese mismo día y se dirigió a la medicatura de la localidad donde fue atendida por el médico de guardia el cual le recetó unos medicamentos para la inflamación y el dolor.
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Quince del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. NORAIDA GARCÍA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 20 de NOVIEMBRE de 2008.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano REIMUNDO JOSE MACHADO OLLARVES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMERY EUCARLET CHIRINOS.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del ciudadano REIMUNDO JOSE MACHADO OLLARVES, ejercida por la profesional del derecho Abg. SANDRA BLANCO, interpuso escrito a los fines de que su representado sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve, el cual fuera ratificado de manera oral durante la audiencia preliminar.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En consecuencia según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial, es por lo que esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar, constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: Experta Dra. CARLOS APONTE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien realizara reconocimiento médico a la víctima. LOS TESTIGOS: JOSE GONZALEZ, JHOAN GARCIA, DREWIN GRANADILLO Y OSCAR MORALES adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón. Los ciudadanos: DRA. GOITIA, YUSMELY EUCARTEH CHIRINOS, quienes saben sobre los hechos imputados. En relación a las pruebas documentales se admite ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 04 de ENERO de 2008 realizado por los funcionarios DERWIN GRANADILLO Y OSCAR MORALES, funcionarios adscrito a la Policía del Estado falcón Zona Policial N° 2, INFORME MEDICO, realizado a la víctima, por la DOCTORA HEKY GOITÍA, adscrita al servicio de emergencia del Hospital calle Sierra, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2330, de fecha 26-12-2007, suscrito por el Doctor Carlos Aponte, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, del Estado falcón, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano JOSÉ REIMUNDOMACHADO OLLARVES, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado la siguiente condición del Régimen de Prueba:
Primero: Se le impone la condición la Prohibición de Ejercer Violencia contra la Victima y Mantenerse en una actividad Laboral.
Segundo: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (01) AÑOS contados a partir del 20 de NOVIEMBRE de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado al procesado REIMUNDO JOSE MACHADO OLLARVES, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
En el presente caso, se constata que ha finalizado el lapso de régimen de prueba impuesto por este Tribunal al procesado de autos, acreditándose a través del testimonio de la victima presente en la sala de audiencias, que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSÉ REIMUNDO MACHADO OLLARVES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.040, carpintero, hijo de Mireya Kellis y de Ramon Machado, nacido en fecha: 04-10-1974, soltero, residenciado en el Cardon , calle Antonio Arcaya, casa, N° 13-A, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Notifiquese.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria
Abg. Rita Cáceres
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