REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000476
ASUNTO : IP11-P-2010-000476
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 17.135.302, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-09-83, de profesión ADMINISTRADORA, hijo de ELINA MAVAREZ Y MATHEO HERNANDEZ, domiciliado en, CALLE AYACUCHO, AL LADO DE LA CASA Nª 12-104, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.806.136, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-08-82, de profesión OBRERO, hijo de MARBELYS DE CARIPA Y HITLER CARIPA, domiciliado en, CALLE LIBERTAD, ENTRE PALMA Y TALAVERA Nº 28-107, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ portador de la cédula de identidad Nro. 15.140.311, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-79, de profesión MONTADOR DE MAQUINA, hijo de SONIA DE PEROZO Y JOSE PEROZO, domiciliado en, LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 10, CASA Nª 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.227.612, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-10-80, de profesión ALBAÑIL, hijo de SANTA GARCIA Y ERACLIO RODRIGUEZ, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CON CALLE PRIMERA Y LARA CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.262.530, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-78, de profesión SOLDADOR, hijo de CARMEN MEDINA Y RAFAEL TOYO, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, FINAL DE LA CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CARIPAS CUELLO, YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ GALICIA, consistente en DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ENVUELTOS CON CINTA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, que por su olor y consistencia se presume sea de una droga ilícita de la denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 500 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Marzo de 2010, que en esa misma fecha se recibió llamada telefónica en ese despacho mediante la cual una persona quien no quiso identificarse, informó que una persona del sexo femenino que se encontraba en la calle Ayacucho entres calles Perú y Panamá del Barrio Andrés Eloy Blanco estaba entregando un bolso tipo koala contentivo de sustancias ilícitas a unos ciudadanos quienes tripulaban una camioneta marca toyota, modelo 4Runner, color blanca, placas UAY-80J, no aportando más detalles al respecto, motivo por el cual se trasladó la comisión integrada por los funcionarios CARLOS ACOSTA, RAFAEL MOTA, MARIA RODIGUEZ, REWIN GRANADILLO y MAYKEL VASQUEZ en la unidad P-0326 y en vehículo particular hacia la dirección aportada y siendo las 2:35 horas de la madrugada, cuando se desplazaban por la calle Ayacucho del mencionado sector, lograron avistar el vehículo con las características antes aportadas, el cual abordaron con la seguridad del caso procediéndose a la inspección de los imputados de autos y del vehículo en cuestión, incautándose en el asiento trasero un bolso tipo Koala, de color negro, marca Twins Sport, contentivo de dos envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético de color negro y forrado con cinta adhesiva de color transparente y negro, contentiva de restos vegetales, de olor penetrante, presumiblemente droga denominada canabis sativa (marihuana) la cual según el ACTA DE ASEGURAMIENTO arrojó un peso aproximado 500 gramos aproximadamente.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras, son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos por los funcionarios intervinientes, dentro del vehículo en el cual también se incautó la presunta droga, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, los individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, los imputado de autos resultaron aprehendidos con la sustancia ilícita y demás evidencias en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos y habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 17.135.302, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-09-83, de profesión ADMINISTRADORA, hijo de ELINA MAVAREZ Y MATHEO HERNANDEZ, domiciliado en, CALLE AYACUCHO, AL LADO DE LA CASA Nª 12-104, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.806.136, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-08-82, de profesión OBRERO, hijo de MARBELYS DE CARIPA Y HITLER CARIPA, domiciliado en, CALLE LIBERTAD, ENTRE PALMA Y TALAVERA Nº 28-107, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ portador de la cédula de identidad Nro. 15.140.311, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-79, de profesión MONTADOR DE MAQUINA, hijo de SONIA DE PEROZO Y JOSE PEROZO, domiciliado en, LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 10, CASA Nª 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.227.612, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-10-80, de profesión ALBAÑIL, hijo de SANTA GARCIA Y ERACLIO RODRIGUEZ, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CON CALLE PRIMERA Y LARA CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.262.530, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-78, de profesión SOLDADOR, hijo de CARMEN MEDINA Y RAFAEL TOYO, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, FINAL DE LA CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria