REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000475
ASUNTO : IP11-P-2010-000475

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RENY ANTONIO LINARES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/2/84, de 26 años de edad, manifestó no saber su numero de la Cédula de Identidad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albanileria, residenciado en sector universitario, calle la galera, casa 104, sin frizo, dos cuadras entrando por la cancha, Punto Fijo, teléfono 0416-1628677, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2010, inserta a los folios 01 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 10 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, efectuando labores de patrullaje rutinario por el perímetro de la calle Progreso del casco central, diagonal al establecimiento comercial “Pollo mas Gordo” los detuvo un ciudadano identificado como CARDOZO DURAN MARTIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.255.362 informando que había sido obejto de un robo arrebaton de una cadena de plata que portaba en el cuello y que el presunto autor había huido por la misma calle, observándose a un individuo iba corriendo, procediéndose a su detención incautándose en su poder una cadena de material metalico de fabricación italiana.

Señaló el Ministerio Público que tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO LEVE; no obstante observa el Tribunal que la precalificación más apropiada es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón.

En cuanto a la aprehensión flagrante del procesado de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, el sospechoso trató de huir del sitio, siendo perseguidos por los funcionarios policiales quienes lograron su aprehensión.

Además, en el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Leve, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ROSENDO CHIRINOS DERVIS JOSE; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 Y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RENY ANTONIO LINARES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/2/84, de 26 años de edad, manifestó no saber su numero de la Cédula de Identidad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albanileria, residenciado en sector universitario, calle la galera, casa 104, sin frizo, dos cuadras entrando por la cancha, Punto Fijo, teléfono 0416-1628677, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria