REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000473
ASUNTO : IP11-P-2010-000473

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de Marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RENY ANTONIO LINARES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/2/84, de 26 años de edad, Cédula de Identidad 14.562.634, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en calle don bosco, sector tropicana, casa No. 85, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde de ese día encontrándose de patrullaje por la calle principal del sector cujicana fueron informados por una persona que había sido objeto de un robo, aportando las características fisionómicas del presunto autor del hecho, por lo cual se produjo un dispositivo de búsqueda logrando la aprehensión del sospechoso incautándose en poder UNA CARTERA PARA DAMAS DE MATERIAL DE CUERO COLOR NEGRO EN DONDE SE LEE LA PALABRA BIBENCHI, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR ZTE, COLOR MARRON SERIAL 531906733059, MODELO ZTE - GX761, SIN CHIP, SIN TARJETA DE MEMORIA, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA COLOR NEGRO ENVUELTA EN PAPEL COLOR BLANCO, SERIAL 40040812313721130, UN IMINI MONEDERO COLOR BEIGE CON CIERRE COLOR GRIS, UN CALENDARIO 2010 COLOR VERDE CON BLANCO CON LA PALABRA LOCATEL, objetos que le fueron despojados a la ciudadana MARIANELA DIAZ DE FERRER, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.495.000 según ACTA DE DENUNCIA formulada por ante ese organismo policial en la misma fecha y cuya descripción de las evidencias coinciden con el ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta al folio 5 de la presente causa.

En efecto, la versión policial fue corroborada por la propia víctima según lo expuesto en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Marzo de 2010, inserta al folio tres (03) de la presente causa, de la cual se desprende la declaración de la ciudadana MARIANELLA DIAZ DE FERRER, quien señaló: “”…ME DESPLAZABA A PIE POR LA CALLE Don Bosco de Cujicana vía hacia mi trabajo en la calle Los Castaños de Cujicana a eso de las 15 horas de la tarde, cuando al pasar unos minutos fui interceptada por un ciudadano de tez morena, un poco alto, delgado, quien vestía una franela de color blanco, pantalón de color vino tinto claro, quien me sometió con algo del cual tenía debajo de la franela dándome a entender que portaba un arma de fuego, en eso comenzó a decirme que le entregara todo y le entregue todo lo que llevaba…”

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación; pero además, se verifica que el procesado resultó aprehendido con las pertenencias de la víctima, resultando que dicha aprehensión se produjo de acuerdo a las circunstancias definidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos resultó aprehendido a pocos minutos de haber despojado a la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER de sus objetos personales, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de auto en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RENY ANTONIO LINARES FERRER; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENY ANTONIO LINARES, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/2/84, de 26 años de edad, Cédula de Identidad 14.562.634, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en calle don bosco, sector tropicana, casa No. 85, Punto Fijo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria