REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005120
ASUNTO : IP11-P-2009-005120

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-005120
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres

Ministerio Público: Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: JESUS ALEJANDRO BIANCI RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1955, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.920786, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, y residenciado en av. 19 de abril, edificio Granada Swit, piso 3, apartamento 302, san Cristóbal, Estado Táchira, JOSE RAFAEL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10/9/1977, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.547.417, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, y residenciado en avenida, la limpia, diagonal a Traki, casa 12, Maracaibo, Estado Zulia y WILLIAN JHONATAN PIÑA DELGADO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04/05/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.009.932, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, y residenciado en avenida la limpia, con 56, casa 8, urbanización la floresta, Maracaibo, Estado Zulia.


Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Noviembre de 2009, que siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, recibieron comunicación vía radiofónica, informándoles que efectuaran un recorrido por las adyacencias de la posada Turistica FALCONIA, ubicada en la avenida Ollarvides de la Urbanización Brisa Mar, ya que se había recibido una llamada telefónica de parte de la recepcionista de la referida posada en relación a la actitud sospechosa de tres individuos que se encontraban allí hospedados, por lo cual la comisión policial se constituyó en el sitio y con la presencia de la recepcionista identificada como ELIANA DIAZ (quien funge como testigo) ingresaron a la habitación Nro. 03 y se luego de incautar la cantidad de 20 envoltorios (dediles) contentivos de presunta COCAINA, se procedió a su aprehensión.

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 09 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ y WILLIAM JHONATAN PIÑA DELGADO, consistente en UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA, COMPACTADOS, ELABORADOS EN MATERIAL LATEX, HERMETICAMENTE SELLADOS EN FORMA DE DEDIL, CON UN OLOR FUERTE CARACTERISTICO Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 251 GRAMOS de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en poder del acusado de la cantidad de 251.7 gramos de cocaína en forma de clorhidrato; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO BIANCI RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25/12/1955, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.920786, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, y residenciado en av. 19 de abril, edificio Granada Swit, piso 3, apartamento 302, san Cristóbal, Estado Táchira, JOSE RAFAEL GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10/9/1977, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.547.417, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, y residenciado en avenida, la limpia, diagonal a Traki, casa 12, Maracaibo, Estado Zulia y WILLIAN JHONATAN PIÑA DELGADO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 04/05/1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.009.932, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, y residenciado en avenida la limpia, con 56, casa 8, urbanización la floresta, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta la acusada de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.