REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000244
ASUNTO : IP11-P-2010-000244

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2010-000244
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Grisett Nazareth Vivien Garcés, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Jhonatan José González Pérez.

Victima: Wenderlin Sikiu Medina Gómez, venezolana, de 16 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.667.397, residenciada en esta ciudad de Punto Fijo, sector Banco Obrero, secor 4, vereda 17, casa Nro. 08, Estado Falcón.
Delito: Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 10 de Agosto de 2003, mediante denuncia interpuesta por la Zona Policial Nro. 02 por la ciudadana Wenderlin Sikiu Medina Gómez, venezolana, de 16 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.667.397, residenciada en esta ciudad de Punto Fijo, sector Banco Obrero, secor 4, vereda 17, casa Nro. 08, Estado Falcón, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que esta noche como a las 10:00 pm aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, jugando cartas, cuando se dirige a mi el señor JHONATAN JOSE GONZALEZ PEREZ, quien es mi marido y me dice que me vaya a bañar, a lo que hice caso omiso, entonces se molestó y me quitó las cartas por lo que tuvimos una discusión y entonces el tomó el palo de la escoba y me golpeó dos veces en el brazo, por lo que tuve que trasladarme hasta l seguro. Es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 05-05-2005 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de tres (05) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima la ciudadana Wenderlin Sikiu Medina Gómez, venezolana, de 16 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.667.397, residenciada en esta ciudad de Punto Fijo, sector Banco Obrero, secor 4, vereda 17, casa Nro. 08, Estado Falcón, en contra de JHONATAN JOSE GONZALEZ PEREZ, por el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintidos (22) días del mes de Marzo de 2010 a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.

Juez Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria