REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005027
ASUNTO : IP11-P-2009-005027
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-005027
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensor: Abg. Eliécer Navarro y Alirio Valles.

Acusado: JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-05-1985, de 25 años de edad, cédula de identidad No 17.499.100, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado Menca de Leoni, Calle La Florida, Casa Nro. 27 de color verde, teléfono: 0424-661-5448, 0269-2457142, hijo Jesús Trompiz y Zoraida de Trompiz.

Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

Víctima: Marcos Herrera Navarro.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señaló el representante fiscal y así se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 06 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se encontraba el occiso MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO en sus labores cotidianas de tala y podado de árboles en el sector vecino de Caja de Agua, calle San Miguel con Libertad de esta ciudad de Punto Fijo y se presentó el ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO con el objeto de cobrarle la cantidad de 100 bolívares fuertes que la esposa de este último le había dado a Herrera. Por cuanto a la solicitud de Trompiz la respuesta fue negativa esto generó que accionara un arma de fuego contra la humanidad de Marcos Herrera quien cayó mortalmente herido en el sitio del suceso, en tanto que que Trompiz Lugo y sus acompañantes, que iban a bordo de un vehículo de color verde se alejaron del lugar. A partir de ese acontecimiento histórico el Ministerio Público inició la investigación respectiva y con la colección de los elementos de convicción se llegó con certeza a identificar al ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO como autor material de la conducta prevista y sancionada en el artículo 406 numeral 1° del Código penal, cuyo supuesto prevé el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.


III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa representada por el abogado ELIECER NAVARRO, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el abogado ELIECER NAVARRO que con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “i” “e” del Código Orgánico Procesal Penal, rechazaba la acusación penal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, por falta de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por ella como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica y promovida ilegalmente en razón que no existen en autos probanzas idónea que demuestre que se efectuó conforme a derecho la imputación formal.

Indica que el Ministerio Público acusó a su defendido sin hacer un señalamiento de los hechos que según él, haya participado o por lo menos indicar como se subsume la conducta que se le atribuye al sujeto activo con la escena del hecho.

Adujo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son ilegales obtenidas en desmedro de los derechos de su defendido, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Finalmente ofreció los testimonios de los ciudadanos NARCISO FRANCISCO, ARMANDO JOSE CHIRINOS, WILLIAM GIRALDY SALOMON y JOSE GREGORIO YARIT CACERES.


En relación a ello, el tribunal hizo las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente caso, tanto la acusación fiscal como los medios de prueba antes señalados, impugnados por la defensa, corresponden a actuaciones propias de la investigación que se practicaron dentro del marco de las garantías constitucionales y procesales, y no son otros que los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación y que deberán ser exhibidos en el debate para la comprobación del hecho objeto de la presente causa, estableciéndose que no existe motivo legal alguno para invalidarlos puesto que su obtención no contraviene derechos relacionados a la defensa del procesado.

En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “i” “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación fiscal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, por falta de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por éste como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica, este Tribunal observa que dicho escrito fiscal cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En virtud de ello, y bajo la acreditación por parte del Ministerio Público de los requisitos que señala el precitado artículo 326 del Copp, este Tribunal desestima la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación constitucional alguna y que además existen elementos que permiten la viabilidad procesal de dicha acusación para ordenar el enjuiciamiento del procesado de autos.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Tal y como se estableció anteriormente, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, consistente en el testimonio del ciudadano NARCISO FRANCISCO, ARMANDO JOSE CHIRINOS, WILLIAM GIRALDY SALOMON y JOSE GREGORIO YARIT CACERES, cuyos datos de identificación y domicilios se encuentran señalados en el escrito de excepciones presentado por la defensa.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Mayo de 2009, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada en ese Despacho informando que en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de contextura delgada, de tez morena, cabello corto y liso, de color negro, cara alargada, frente amplia, nariz fina orejas pequeñas, cejas semipobladas, de boca pequeña, y labios finos, menton ancho y de 1.8 metros de estatura aproximadamente, quien había presentado traumatismo abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego y que fue intervenido quirúrgicamente y respondía al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO.

Es así como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrito por la Médico Anatomopatologo MERY RODRIGUEZ que dicho ciudadano falleció por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL ABDOMEN, lo cual coincide con el ACTA DE INSPECCION AL CADAVER signada con el Nro. 877 de fecha 08 de Mayo de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, observándose un (01) orificio de entrada en el flanco izquierdo, una herida quirúrgica laparotomía exploradora supre infrabdominal de 26 centímetros.

Tal conducta asumida, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO CALIFICADO, que establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”

Además, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, tal convencimiento de juzgador deviene del análisis de las actas que componen la presente causa penal, de la cual se desprende que el occiso antes de morir, señaló al procesado de autos como uno de los autores del hecho objeto de la presente investigación.

En efecto, obsérvese las ACTAS DE ENTREVISTAS que rielan a los folios 21 al 24 de la presente causa, que contienen la declaración de los ciudadanos MIGNELY MARIA NAVARRO y ROBINSON JOSE PITER MURILLO, quienes al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas señalaron: la ciudadana MIGNELY MARIA NAVARRO declaró que el occiso era su hermano y que ella lo recogió en el sitio del suceso y lo trasladó hasta el ambulatorio EZEQUIEL ZAMORA y en el trayecto hasta ese centro asistencial, el occiso le comunicó que las personas que lo habían herido respondían al nombre ROBERTO, JAVIER TROMPIZ (ALIAS CHICHILO) y un presunto homosexual, quienes tripulaban un vehículo de de color verde.

Del análisis del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano ROBINSON JOSE PITER MURILLO, inserta al folio 23 y 24, se establece que dicho ciudadano habló con el occiso en el Ambulatorio Ezequiel Zamora antes de su fallecimiento y éste le comunicó que “…él estaba parado en una esquina cuando llegó un carro, del cual se bajó ROBERTO Y CHICHILO y que ROBERTO lo amenazaba con una pistola, pero luego CHICHILO agarró la pistola y le disparó y se fueron corriendo y que en el vehículo se encontraban otros dos sujetos, uno llamado Franco y otro de nombre ROBINSON”, estableciéndose de dicha entrevista que el sujeto que apodan CHICHILO se llama JAVIER TROMPIZ procesado de autos.

De las ACTAS DE ENTREVISTAS antes analizadas, a juicio de este humilde servidor, emerge una fundada presunción de que el procesado de autos es participe o autor del hecho objeto de la presente investigación, puesto que el señalamiento que hiciera el occiso antes morir a sus familiares, tal y como se desprende de dichas actas de entrevistas, lo individualizan en la ejecución del hecho denunciado.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, que si bien el procesado de autos se presentó voluntariamente a la audiencia, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la pérdida de una vida humana y la repercusión negativa que ésta tiene en la sociedad, en su núcleo familiar, siendo la vida el bien jurídico bajo tutela por excelencia del precepto jurídico en el cual se enmarca la conducta del procesado.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización, ya que si bien la investigación concluyó, no es menos cierto que la madre del occiso al declarar en la audiencia preliminar, señaló que el imputado reside cerca de su casa y que en algunas oportunidades pasa por el frente de su residencia en actitud de burla e intimidatoria, circunstancia ésta que a criterio de este Tribunal pondría en riesgo la comparecencia de los testigos a un eventual juicio oral y público.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO; y así se decide.

VI
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-05-1985, de 25 años de edad, cédula de identidad No 17.499.100, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado Menca de Leoni, Calle La Florida, Casa Nro. 27 de color verde, teléfono: 0424-661-5448, 0269-2457142, hijo Jesús Trompiz y Zoraida de Trompiz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Marcos Herrera Navarro, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del precitado imputado.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como las pruebas ofertadas por la defensa.

Tercero: Conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Marcos Herrera Navarro.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.