REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000420
ASUNTO : IP11-P-2010-000420
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171; AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390 y DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Realizada la audiencia oral de presentación, el Ministerio Público expuso los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la solicitud de la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa representada por el abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su intervención expuso lo siguiente: “Señaló al Tribunal que en fecha 02-03-2010 fue llamado por familiares de los hoy imputados, me dirigí al CICPC, siendo imposible del acceso a los imputados para que conversaran conmigo, recibí incluso maltrato por parte de los funcionarios que se describen en las actas policiales, y sobre las cuales interpondré las respectivas denuncias, al día siguiente me dirigí nuevamente y me encontré con que ni siquiera habían informado al Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia lo que estaban eran extorsionándolos. Horas del mediodía pude entrar al CICPC, pero el director me trato de prohibir que hablara sola con ellos y quien posteriormente me exigió la cantidad de 40 mil bs. Los despojaron de sus evidencias, y posteriormente al día siguiente a las 3 de la tarde fue cuando los trasladaron para extorsionarlos, solicito que esta denuncia que practico sea remitida a la Fiscalia de derechos fundamentales y a la defensoria del pueblo. Con relación al procedimiento los detuvieron el día 02-03-2010 subiéndose a su vehiculo, dos o tres horas después fue que los detuvieron, no identifican a la persona que señaló en el centro comercial en darle parte a las autoridades. No se aprehendieron en la comisión de un hecho punible en ninguno de los casos, entonces en este caso no se cumplen los extremos del artículo 373 del COPP con relación a la flagrancia. Existen ciertas cedulas de identidad y tarjetas de crédito que todavía no han dicho si son originales o falsas aun. No tenemos ninguna persona que denuncie en el expediente el extravió de las tarjetas de debitos o cedula de identidad. Simplemente fueron abordados de manera flagrante y agresiva. Es un procedimiento totalmente viciado de nulidad absoluta. Solo hay que dos personas que llegaron, dicen los testigos de nombre Ángel Cisneros Garcés y Solange Rivero, señala que eran una muchacha y un hombre de contextura robusta con unas tarjetas que no pasaron y se fueron. No hubo ninguna estafa, no hay denuncia que los ciudadanos dicen ser victimas, no hubo perjuicio ajeno para beneficiarse otra persona, es decir que no existe la comisión del delito alguno. De igual forma solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 196 de cada y una de las actas que componen el expediente por cuanto existe la violación en virtud de que no se aprehendieron a los sujetos en la comisión de un delito y no existe siquiera orden de aprehensión emanada de ningún tribunal en funciones de control, violándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se violo también el artículo 248 en virtud de que la aprehensión no fue practicada en flagrancia. No entendemos que seamos aliados de las arbitrariedades de las cuales son victimas mis defendidos y que las mismas no tienen ningún asidero o fundamento legal, no tienen vinculación alguna. Procedió de seguidas hacer una referencia sobre los delitos que imputa en este acto el Ministerio Público, solicito al Tribunal que desestime el mismo y cada uno de los delitos que son imputados con error por cuanto no se cometieron los respectivos hechos punibles. Con relación al delito de uso de documento publico falso, no opera tal tipificación por cuanto estaría imputando dos veces el mismo artículo. No existe ninguna comprobación que los documentos sean falsos u originales. Ahora bien, esta defensa observa que no existe ningún fundamento legal, en consecuencia por cuanto no tienen antecedentes penales, residen en la localidad de Cumarebo, no tienen conducta predelictual relativa, no tienen ninguna capacidad monetaria para irse del país, no existe ningún fundamento legal que los impute a mis defendidos. Es por lo que solicitamos el análisis del expediente y se tome en cuenta la imposición de una medida menos gravosa que someta a los ciudadanos garantizándolos de cumplir con sus obligaciones ante el Ministerio Público. Es todo.”
El Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
La defensa señala que a su juicio, sus defendidos no incurrieron en la comisión de ningún delito alguno; no obstante en el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Marzo de 2010, inserta a los folios 01 al 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada de parte del Jefe de Seguridad del centro Comercial Las Virtudes de esta ciudad, informando que dos sujetos y una dama, se encontraban efectuando compras en la tienda comercial Punto Chic y al momento de cancelar presentaron varias tarjetas de débito y crédito, las cuales fueron rechazadas por el punto de venta y que dichos ciudadanos salieron del centro comercial a bordo de una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee Laredo, color Dorado, placas AB003TS, avistada por la cámara de seguridad y en vista de esa información se constituyó una comisión de ese organismo policial integrada por los funcionarios Inspector Jesús Ramírez, Sub Inspector Luis Hernandez, Riswer Boscán, detective Maria Rodríguez, Rafael Mota, agentes Maikel Vasquez, Nelson Guanipa, Omar Bermudez, Ranni Zamarrita, en la unidad P-0351 y vehículo particular, hacia los centros comerciales de la ciudad, con el fin de ubicar dicho vehículo, por lo que siendo las 5:50 horas de la terde, cuando se encontraban por la avenida Bolívar con esquina Altagracia de esta ciudad, observaron la camioneta en cuestión, la cual era tripulada por dos sujetos y una dama, motivo por el cual procedieron a abordarlos con las seguridades del caso, efectuándose la respectiva inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándose en su poder la cantidad OCHO (08) CEDULAS y NUEVE (09) TARJETAS DE CREDITO CON DISTINTOS NUMEROS Y DISTINTAS IDENTIFICACIONES, por lo cual se produjo su detención siendo puestos a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.
El Ministerio Público precalificó tales hechos como ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.
Del análisis de las actuaciones se observa la INSPECCION TECNICA Nro. 0363 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 02 de Marzo de 2010, a las evidencias incautadas a los procesados de autos, estableciéndose que en efecto, los precitados ciudadanos portaban varias cédulas de identidad y varias tarjetas de crédito con nombres y números distintos; no pudiéndose precisar cual es la identificación dichos ciudadanos puestos que poseen varios nombres y apellidos en varias cédulas de identidad.
Es así como la dama aprehendida en el presente procedimiento policial que se identificó como DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ posee CUATRO (04) CEDULAS DE IDENTIDAD con las siguientes identificaciones:
1- BRICEÑO HERNANDEZ DAIRMAR CI. 19.255.283
2- SALCEDO JAMILETH DENISE CI. 13.969.708
3- GARCIA GARCIA BRIGIDA VIDALINA CI. 2.980.472
4- GARCIA PEREZ ANA CI. 12.385.331
También se le incautó cuatro (04) tarjetas de crédito VISA Y MASTERCARD emitidas por el BANCO PRIVINCIAL a nombre de BRIGIDA GARCIA y JAMILETH SALCEDO, tal y como se evidencia de la referida Inspección Técnica.
En relación al imputado DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ, se desprende de la Inspección Técnica bajo análisis que el mismo posee seis (06) cédulas de identidad con las siguientes identificaciones:
1- CHOURIO MUÑOZ DUBAN ENRIQUE CI. 13.289.590
2- CESARE PAOLINO VEGLEANTE CI. 6.185.584
3- ELIZANDER MARINO ANTONIO CI. 6.429.203
4- PIMENTEL MONTESDEOCA RICHARD ENRIQUE CI. 12.684.330
5- HERNANDEZ TOVAR CARLOS ANTONIO CI. 10.217.218
6- AMEZAGA MEJIA RENE DEL CARMEN CI. 3.810.911
Asimismo se le incautaron al precitado ciudadano distintas tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD emitidas por el banco Provincial correspondientes a las distintas identificaciones antes señaladas.
Tales documentos de identificación incautados en poder de los procesados de autos, quedaron descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-0084 de fecha 03 de Marzo de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual es analizada como elemento de convicción en la presente decisión y de la cual se establece que en efecto, los procesados de autos portaban los referidos documentos de identificación así como las tarjetas de crédito antes señaladas y que los mismos efectuaron consumos en distintos locales comerciales de la ciudad, tal y como se refleja en la experticia bajo análisis de la cual se identifican catorce (14) tickets o comprobantes de pago de transacciones realizadas en el RESTAURANT Y BODEGON LAS AURAS, C.A.; HOTEL PARAGUANA, C.A.; EL BODEGON LA PUERTA C.A.; DIST5RIBUIDORA HERMANOS RODRIGUEZ 2004 C.A.; LICORES ZONA LIBRE (LIZOLCA) C.A.; PUNTO CHIC, C.A.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los tipos penales señalados en la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, que establece:
Artículo 6. Acceso Indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, interprete, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
Artículo 12. Falsificación de Documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 13. Hurto. Quien a través de del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use cualquier firma o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para si o para otro, será sancionado cono prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14. Fraude. Todo aquel, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cace, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema. (subrayado del tribunal.)
Por otro lado obsérvese de las actuaciones, específicamente de la INSPECCION TECNICA Nro. 0363 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-0084 de fecha 03 de Marzo de 2010 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que los procesados de autos portaban varios cédulas de identidad con nombres distintos, lo cual hace presumir a este Tribunal en base a las máximas de experiencia, que dichos documentos de identificación sean falsos, conducta ésta que esta tipificada como el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.
Esta pluralidad de elementos de convicción, permiten concluir a este Juzgador, que en efecto los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se les imputa, toda vez que se ha acreditado del contenido de las actas que en efecto, los precitados imputados, portando distintos documentos de identidad y diferentes tarjetas de créditos con identificaciones varias, efectuaron diversas compras en varios locales comerciales de esta ciudad, conducta ésta tipificada como punible por las normas sustantivas anteriormente transcritas en la presente resolución, lo cual constituye de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del Copp, elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.
Los anteriores hechos se corroboran además con los testimonios de los ciudadanos AARON AMILCAR CISNEROS GARCES y SOARES VIVEIROS DAVID, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 43 al 45 de la presente causa, ambos declarantes representantes de las tiendas Bodegón Sigo y Tecno Punto ubicadas en esta ciudad, quienes alertaron a las autoridades sobre las compras sospechosas que efectuaban los imputados, permitiendo que se lograra su aprehensión a pocas horas de haberse denunciado el hecho.
La defensa solicitó la nulidad del procedimiento, argumentando que sus defendidos no habían sido aprehendidos en flagrancia ni por orden judicial, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y vicia de nulidad lo actuado.
No obstante, observa el tribunal de las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos AARON AMILCAR CISNEROS GARCES y SOARES VIVEIROS DAVID, ambos declarantes representantes de las tiendas Bodegón Sigo y Tecno Punto, que los imputados se presentaron a los referidos locales comerciales el día 02-03-2010 en horas del mediodía y en horas de tarde y de acuerdo con el ACTA POLICIAL, la aprehensión de los mismos se efectuó ese mismo día como a las 5:50 de tarde aproximadamente.
De acuerdo a estos hechos, se establece que en el presente caso la aprehensión de los procesados de autos se produjo de acuerdo a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, que establece:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (subrayado del Tribunal).
Tal y como se estableció anteriormente, la aprehensión de los procesados de autos se produjo a pocas horas de haberse tenido conocimiento del hecho por parte de la comisión policial quienes fueron alertados por el departamento de seguridad del Centro Comercial Las Virtudes, incautándose los objetos y las evidencias que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es uno de los delitos que se le imputa a los procesados de autos, esto es, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes previsto en el artículo 16 de la Especial Contra los delitos Informáticos, el mismo comporta una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, pena ésta que se adecua al límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, debe señalarse que en el presente caso no existe certeza en cuanto a la identificación de los procesados de autos ni de sus domicilios, puesto que tal y como se acredita de las actuaciones, los mismos poseen varios documentos de identificación con nombres distintos y números de cédulas distintos, no pudiéndose determinar su verdadera identidad, circunstancia ésta que a juicio de esta Tribunal constituye una presunción legal del peligro de fuga.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ, AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO y DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171; AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390 y DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria