REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000571
ASUNTO : IP11-P-2010-000571

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 28 de Marzo de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT, en su condición de defensor público cuarto y defensor de ciudadano JOHANDRY TREMONT, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que en fecha 26 de Febrero de 2010, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, presentó a su defendido imputándole la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Indicó que hasta el día 28 de Marzo de 2010 han transcurrido TREINTA y UN DIAS EXACTOS, si que la Fiscalía del Ministerio Público presente acusación alguna, incumpliéndose de esa manera el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido del deber del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones y a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 26-03-2010 el Juzgado Primero de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa al procesado de autos y hasta el día 28-03-2010 (fecha en la cual se vencían los 30 días para presentar el acto conclusivo), la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, por lo cual, conforme a la precitada norma, esta Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve:

Unico: DECRETA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JOJANDRI JOSE RODRIGUEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.254.602, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/04/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yolanda Rodríguez, natural y residenciado en el callejón peninsular con brisas del Norte casa numero 56 del Barrio Industrial a dos cuadras del Liceo Rafael Sánchez López, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria