REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000347
ASUNTO : IP11-P-2010-000347

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ IMPROCEDENTE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 26 de Marzo de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada YRENE TREMONT en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA, mediante el cual expuso lo siguiente:

“a los fines de solicitarle que ordene la libertad inmediata de mi defendido toda vez que han transcurrido mas de 30 días sin que la representación haya presentado acto conclusivo alguno y en el supuesto de que usted considere necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar el proceso, pido tome en cuenta que mi representado es estudiante y su tiempo el limitado…”

El Tribunal procedió e pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 24-02-10 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa al ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA, por lo que los treinta (30) días para presentar la acusación vencían el día 26 del presente mes y año,

Ahora bien, se observa del sistema Iuris 2000, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, presentó la acusación el día 26 de Marzo de 2010 y siendo éste el último día, es decir el día 30 del lapso que dispone el Ministerio Público para presentar la acusación respectiva, es por lo que la presente solicitud es improcedente y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA, identificado en autos, toda vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó la acusación respectiva dentro del lapso de ley. Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a las partes. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Jamil Richani
Secretario