REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000396
ASUNTO : IP11-P-2010-000396

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardon Estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.765.120, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Perez y Ana Rivas, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle Principal del sector Nro. 01 casa Nro. 01 de color verde en frente de la Bodega Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de Febrero de 2010, inserta al folio 14 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS portador de la cédula de identidad Nro. 11.765.120, consistente en ocho (08) panelas, elaborados en material sintético, cinco de color transparente y tres de color azul, contentivos de restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 3.5 kilogramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica en la cual se informó que en la avenida principal con calle 14 del sector Antiguo Aeropuerto, un sujeto se dedica a comercializar sustancias ilícitas en paquetes y bolsas, por lo cual se procedió a verificar dicha información y en efecto observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas, con un bolso en las manos, por lo cual se procedió a abordarlo incautándose en el interior de dicho bolso, la cantidad de ocho (08) panelas de presunta marihuana, por lo cual se procedió a su detención.


De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante con la sustancia ya señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, ha quedado establecido de acuerdo al acta policial, que el procesado de autos resultó sorprendido por la comisión policial con el bolso contentivo de la presunta droga.

En relación a ello, debe puntualizar este Tribunal, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, como en efecto se hizo, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardon Estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.765.120, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Perez y Ana Rivas, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle Principal del sector Nro. 01 casa Nro. 01 de color verde en frente de la Bodega Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000396
ASUNTO : IP11-P-2010-000396

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardon Estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.765.120, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Perez y Ana Rivas, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle Principal del sector Nro. 01 casa Nro. 01 de color verde en frente de la Bodega Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de Febrero de 2010, inserta al folio 14 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS portador de la cédula de identidad Nro. 11.765.120, consistente en ocho (08) panelas, elaborados en material sintético, cinco de color transparente y tres de color azul, contentivos de restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 3.5 kilogramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica en la cual se informó que en la avenida principal con calle 14 del sector Antiguo Aeropuerto, un sujeto se dedica a comercializar sustancias ilícitas en paquetes y bolsas, por lo cual se procedió a verificar dicha información y en efecto observaron a un ciudadano con características similares a las aportadas, con un bolso en las manos, por lo cual se procedió a abordarlo incautándose en el interior de dicho bolso, la cantidad de ocho (08) panelas de presunta marihuana, por lo cual se procedió a su detención.


De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante con la sustancia ya señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, ha quedado establecido de acuerdo al acta policial, que el procesado de autos resultó sorprendido por la comisión policial con el bolso contentivo de la presunta droga.

En relación a ello, debe puntualizar este Tribunal, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, como en efecto se hizo, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO MOISES PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Punta Cardon Estado Falcón, nacido en fecha 26-06-1972, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.765.120, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Perez y Ana Rivas, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, calle Principal del sector Nro. 01 casa Nro. 01 de color verde en frente de la Bodega Don Emilio, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria