REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000046
ASUNTO : IJ11-S-2002-000046

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO


En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano ROLANDO JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.501.989, asistido por el abogado Romualdo José Toledo Román, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 2.085, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que el día 05 de Septiembre de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nro. 44, le retienen su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; COLOR AZUL; TIPO SEDAN; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV110272; PLACAS DDZ432, el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante compra venta al ciudadano JULIO CESAR ESQUEDAL.

Indicó el solicitante que el día 05 de Febrero de 2003, le fue entregado el referido vehículo en GUARDIA Y CUSTODIA POR ESTE TRIBUNAL y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pero que actualmente ha sido víctima del atropello deliberado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.

Adujo que el vehículo lo adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuaron dos experticias distintas, una practicada por expertos de la Guardia Nacional en fecha 08 de Noviembre de 2002 y la Experticia Nro. 718 de fecha 07 de septiembre de 2009, efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las cuales se evidencia que el vehículo en cuestión presenta irregularidades en algunos de los seriales identificadores.

En efecto, de el dictamen pericial efectuado por la Guardia Nacional en fecha 08 de Septiembre de 2002, inserta en las presentes actuaciones, se concluyó que el serial de la placa es ORIGINAL; placa vin carrocería ORIGINAL; serial motor ORIGINAL; serial de chasis FALSO SUPLANTADO

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 718 de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se concluyó lo siguiente:


CONCLUSIÓN: 1. Serial identificadora del tablero y corta fuego FALSA. 2) Serial de Chasis FALSO 3. Serial del Motor ORIGINAL.

Asimismo se aprecia de dicha experticia, que el mencionado vehículo presenta dos solicitudes como VEHÍCULO SOLICITADO O ROBADO según las causas Nro G-201.295 de fecha 06-08-2002 y causa Nro. G-569-164 de fecha 16-12-2003, ambas denuncias formuladas respectivamente por el solicitante ROLANDO JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, tal y como se evidencia de las copias de las respectivas denuncias formuladas por ante ese organismo policial insertas en las presentes actuaciones.

Aunado a ello, debe señalarse que el solicitante consignó documentación de la cual se acredita que el mismo adquirió el vehículo de buena fé y obsérvese que desde la fecha (05-02-2003) que este Tribunal lo entregó en guarda y custodia, el prenombrado solicitante ha permanecido en posesión de dicho vehículo cumpliendo las condiciones que le impuso este Tribunal.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:

“…Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que el documento de compraventa es válido más no así el del registro del vehículo, el cual aparece como alterado, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.
En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, sino también el dinero que invirtió en el mismo (BSF. 65.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante y negando la petición de que sean autorizados por esta Corte de Apelaciones dos de sus familiares para que circulen con el vehículo, al ser ello una potestad única y exclusiva de la persona poseedora del bien, quien podrá autorizarlos mediante las vías jurídicas para ello. (Corte de Apelaciones del Estado Falcón – decisión del 23-07-2009) Subrayado del Tribunal.

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano ROLANDO JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, es el propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.

Que si bien, el vehículo en referencia presenta algunas irregularidades en sus seriales identificadores, tal y como se evidencia de las experticias practicadas tanto por funcionarios de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, también debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando claro, que las solicitudes que presente por ante ese organismo, fueron formuladas por el propio solicitante.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA efectuada por este Tribunal en fecha 05-02-2003, del VEHICULO identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; COLOR AZUL; TIPO SEDAN; SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA 1W69ADV110272; PLACAS DDZ432, al ciudadano ROLANDO JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.501.989, asistido por el abogado Romualdo José Toledo Román, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 2.085, quedando obligado el solicitante a presentar el precitado vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.