REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004594
ASUNTO : IP11-P-2009-004594

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-004594
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: NORKLUIS ANDRES NUÑEZ ESCALONA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/11/1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 26.309.681, de estado civil Soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Luis Núñez y Noris Coromoto Escalona, residenciado en Av. Rafael González con esquina ecuador, casa 19-22 de color verde, Punto Fijo, estado Falcón.

Calificación Fiscal: Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 y 80 del Código Penal venezolano.

Calificación Jurídica definitiva: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 20 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por la calle Peninsular, con la calle Bolivia, adyacente al Mercado Municipal, se recibió información de que un adolescente había sido víctima de actos lascivos, y que por lo tanto se trasladara hasta la residencia de la víctima ubicada en la avenida Rafael González, con esquina calle Ecuador, y trasladándose hasta el sitiofrente a la residencia Nro. 19-92, se encontraban los funcionarios en compañía de un adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, quien manifestaba que había sido objeto de abuso sexual por un ciudadano que apodan “El Mantequilla”, señalando el agraviado que dicho ciudadano se encontraba en su residencia, por lo cual se produjo la aprehensión del presunto autor del hecho quedando identificado como NORKLUIS ANDRES NUÑEZ ESCALONA, colectándose asimismo una sabana con la que presuntamente el imputado amordazó a la víctima.

Tales hechos los precalificó el Ministerio Público como el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.


III
DE LA CALIFICACION JURIDICA FISCAL

Señaló el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que en el presente caso, los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

Adujo que en el caso que nos atañe, se determinó en primer lugar que el adolescente Alfonso Prada Brito estaba dentro de una de las habitaciones del inmueble que funge como residencia del actual acusado NorkLuis Nuñez Escalona, evento que afirman de forma cónsona la víctima , el sobrino del imputado llamado Noris Escalona de Araujo; por tanto, no existen dudas sobre la oportunidad y el sitio que compartieron Alfonso Prada Brito y Norkluis Nuñez Escalona, habiéndose constatado también, que ambos se encontraban sin acompañante alguno que pudiera presenciar los hechos constitutivos de delito.

Indicó que se hace forzoso atorgar pleno crédito a los señalamientos realizados por el adolescente Alfonso Prada Brito, relacionados con el hecho de haber sido víctima de la superioridad física del imputado, quien logró atarlo con una sábana a efectos de despojarlo de las prendas de vestir que cubren sus partes íntimas y dejar descubierto las suyas, para abalanzarse con su miembro viril erecto sobre su persona y apretarlo con fuerza, lo cual supone claras intenciones de lograr una penetración anal, acción esta que fue truncada cuando la madre del actual acusado irrumpió repentinamente en la habitación y le llamó la atención, circunstancia en la que coinciden armoniosamente la víctima, el sobrino y la madre de Norluis Nuñez Escalona.

En relación a ello, el Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al cambio de la discutida calificación jurídica fiscal, que encuadró los hechos dentro del tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

Tal decisión del Tribunal obedece a la sencilla razón, a juicio de este humilde servidor, que el argumento esgrimido por el Ministerio Público para calificar los hechos tal y como lo hizo, corresponden a un elemento subjetivo que escapa de la apreciación fáctica y normativa para sancionar dicha conducta.

Obsérvese que el artículo 374 del Código Penal venezolano, señala como verbo rector para tipificar la conducta de violación la “penetración” vía vaginal, anal u oral, entendiéndose que la conducta a sancionar comporta actos específicos y externos que permitan adecuarse al supuesto fáctico jurídico.

Tales actos deben ser apreciables a través del informe médico respectivo y en el presente caso, del INFORME MEDICO FORENSE practicado a la victima por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, se desprende que no hubo lesiones ano rectales.

En atención a ello, concluye este Juzgador, que los hechos objeto de la presente investigación, se subsumen dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente, se concluye que la acusación fiscal debe admitirse por la mencionada calificación jurídica.


Siendo así, y habiéndose determinado la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente controversia, debe procederse al análisis de la viabilidad procesal de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

…omissis…

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ello, será penado conforme al artículo anterior.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de dos (02) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de un (01) año de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano NORKLUIS ANDRES NUÑEZ ESCALONA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07/11/1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 26.309.681, de estado civil Soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Luis Núñez y Noris Coromoto Escalona, residenciado en Av. Rafael González con esquina ecuador, casa 19-22 de color verde, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 de Enero de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres