REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005495
ASUNTO : IP11-P-2009-005495
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Fiscal: Abg. Carlos Colmenares, Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusada: INGRID MILITZABEL JIMENEZ ESCANDON, venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-09-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.552.480, de estado civil soltera, profesión u oficio trabajadora en el comercio, hija de Martha Lucila Escandón, residenciada en el Sector Libertador, calle Anauco, Domingo Hurtado, casa Nº 7-43, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-8612413
Victimas: Randy Nuñez y Eglee Díaz de Dávila.

Delito: Robo Impropio en grado de Cooperadora No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 y 84.3 del Código Penal.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Diciembre de 2009, inserta a los folios 01 al 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 11:00 minutos de la mañana, dos sujetos portando armas de fuego ingresaron al establecimiento comercial peluquería Eva Luna, en la cual se produjo un robo, resultando aprehendida la procesada de autos al momento cuando intentaba huir del sitio con las evidencias en su poder.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

En relación a ello, en efecto la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 84.3 todos del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión del escrito acusatorio el cual riela a los folios 30 al 59 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta y admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, la acusada INGRID MILITZABE JIMENEZ ESCANDON, al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado en cualquiera de los siguientes modos:

…omissis…

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, menos la rebaja prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, resulta una pena definitiva aplicable de DOS (02) años y DIEZ (10) MESES de prisión que se impone a la procesada INGRID MILITZABEL JIMENEZ ESCANDON, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 84.3 del Código Penal venezolano.

Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establezce la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:


Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana INGRID MILITZABEL JIMENEZ ESCANDON, venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-09-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.552.480, de estado civil soltera, profesión u oficio trabajadora en el comercio, hija de Martha Lucila Escandón, residenciada en el Sector Libertador, calle Anauco, Domingo Hurtado, casa Nº 7-43, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-8612413, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos en el artículo 455 y 84.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SUSANA ORDOÑEZ RAMIREZ.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 04 de Noviembre de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.