REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000356
ASUNTO : IP11-P-2010-000356
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.502.296, de 37 años de edad, nacido en fecha 28/01/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Gómez y Vicente Rodríguez (+), natural de San Cristóbal del Estado Táchira y ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.210.063, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1980 de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Álvaro Paz y Judith Barros, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia y residenciado en San jacinto Av. 01 casa Nro, 0516 diagonal a la CANTV, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, solicitó el Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PAZ BARROS ALVARO ANTONIO y medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO.
En relación a ello, debe hacerse referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 20 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al procesado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS consistente en la cantidad de UNA PANELA EN FORMA RECTANGULAR ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE CAANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO APROXIMADO DE 600 GRAMOS de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Febrero de 2010, que se recibió llamada telefónica en ese despacho procedente del Consejo Comunal del sector Jorge Hernández informando que en el estacionamiento del complejo deportivo Tata Amaya, ubicado en la avenida Jacinto Lara con avenida Raúl Leoni, se encontraba un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placas Pak-62F el cual era tripulado por dos sujetos que estaban vendiendo o comercializando estupefacientes, por lo cual se trasladó una comisión y observaron el referido vehículo procediéndose a la detención e inspección del mismo, incautándose al ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS en el interior de un Koala UNA PANELA DE PRESUNTA MIRIHUANA con un peso bruto de aproximadamente 600 gramos, por lo cual se produjo su aprehensión.
Tales objetos incautados al procesado de autos, aparecen descritos en ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06 de Enero de 2009 respectivamente, practicadas por los funcionarios actuantes, de la cual se establece que en efecto se trata de la sustancia antes descrita, todo lo cual guarda relación con lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de la imputada de autos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALVARO ANTONIO PAZ BARRIOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.210.063, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-1980 de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Álvaro Paz y Judith Barros, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia y residenciado en San jacinto Av. 01 casa Nro, 0516 diagonal a la CANTV, Maracaibo Estado Zulia; asimismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.502.296, de 37 años de edad, nacido en fecha 28/01/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Gómez y Vicente Rodríguez (+), natural de San Cristóbal del Estado Táchira, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Poder Judicial en la ciudad de Marcaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas.
Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria