REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005121
ASUNTO : IP11-P-2009-005121
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/09/1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.944.210, de profesión u oficio: albañil, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile, con calle Pinto Salinas, casa Nro. 71, de color blanca, cercad e la licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón; REINALDO JESÚS ARIAS PEROZO, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/10/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.980.863, de profesión u oficio: obrero, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, entre Chile y Uruguay, casa 78, Centro de Punto Fijo, Estado Falcón y ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/05/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.198.439, de profesión u oficio: mecánico, de estado Civil: casado, residenciado en Urb. Maria auxiliadora, manzana 1, casa 36, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante fiscal que los hechos que dieron origen a la presente causa y de acuerdo al acta policial, datan del 25-11-09 cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, avistaron un vehículo marca ford, modelo Fiesta, color Balnco, placas DAK-74S, en el cual se encontraban a bordo tres sujetos en actitudes sospechosas, donde uno de ellos se ubica en el asiento del piloto de tez blanca, otro en el asiento del copiloto y el tercer sujeto se ubica en el asiento de atrás, procediéndose a practicarse una inspección personal e incautarle al ciudadano CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, la cantidad de ocho envoltorios pequeños, elaborados en material sintético color amarillo con negro contentivos de una presunta sustancia de color blanca presuntamente COCAINA, no encontrándose ninguna evidencia a los otros dos.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente cocaína, dispuesta en ocho envoltorios tipo cebollitas con un peso de 1.3 gramos, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalisticas, así como del acta de aseguramiento inserta al folio diez de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 49 al 57 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado CARLOS ARGENIS BUENO GAMERO al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

Tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de un (01) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de Un (01) año de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ARGENIS BUENA GAMERO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/09/1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.944.210, de profesión u oficio: albañil, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle Chile, con calle Pinto Salinas, casa Nro. 71, de color blanca, cercad e la licorería Caribe, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (01) AÑO PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Por cuanto el acusado CARLOS ARGENIS BUENO GAMERO, se encuentra cumpliendo condena por otro delito a la orden del Tribunal de Ejecución, se acuerda su traslado nuevamente hasta la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 01 de Marzo de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa respecto a los ciudadanos REINALDO JESÚS ARIAS PEROZO, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 07/10/1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.980.863, de profesión u oficio: obrero, de estado Civil: Soltero, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle arias, entre Chile y Uruguay, casa 78, Centro de Punto Fijo, Estado Falcón y ORLANDO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/05/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.198.439, de profesión u oficio: mecánico, de estado Civil: casado, residenciado en Urb. Maria auxiliadora, manzana 1, casa 36, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los (09) días del mes de Marzo de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.