REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000310
ASUNTO : IP11-P-2010-000310

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Febrero de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.252, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Piedras, calle Sucre, casa Nro 24 con verde con ladrillos, en frente de la bodega la parada del conductor, teléfono: 0414-680-9550 y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.754, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Las Piedras, Calle México casa Nro. 04, en frente de la Bodega de Marisela Velazco, la casa de color Blanco con Naranja, teléfono: 0412-165-7533, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2010, inserta a los folios 03 al 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día aproximadamente a las 4:30 minutos de la mañana, encontrándose la comisión policial en labores de recorrido y patrullaje preventivo por el sector de las Margaritas, cuando se desplazaban por el elevado, se recibió llamada radiofónica de parte del Distinguido Carlos Ortiz, informándoles que se dirigieran hasta la entrada de la Urbanización Las Mercedes, ya que al parecer se encontraban unos taxistas victima de un hecho punible, logrando la comisión conversar con el ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, quien manifestó a la comisión que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos a quienes persiguió logrando derribarlos de una moto, señalando que los mismos se habían dado a la fuga corriendo hacia la Urbanización Las Mercedes, procediéndose a realizar un recorrido una vez obtenida dicha información logrando observar a dos ciudadanos que corrían por la primera entrada de dicha urbanización, dándoles la voz de alto, desacatando el llamado de la comisión policial, por lo cual se produjo su detención, incautándoles en su poder UN TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA UTSTARCOM, MODELO CDM 8915MV, DE COLOR GRIS, SERIAL 7200363522, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y UN (01) CUCHILLO CON CACHAS DE MADERA, estableciéndose que el telefono móvil celular pertenece a la victima tal y como se refleja en la denuncia formulada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ TREMONT, quien denunció que como a las 3:30 horas de la madrugada de ese mismo día se encontraba frente a la pizsería Los Delfines ubicada en la Puerta Maraven de la ciudad cuando llegaron dos sujetos uno de ellos armado con un cuchillo y lo despojó de dinero en efectivo y un teléfono móvil celular marca utstarcom color gris con negro y arrancaron en una moto, por lo que abordó su vehículo y los persiguió dándoles alcance en la Urbanización Las Mercedes detrás del Terminal nuevo, donde los mencionados sujetos se cayeron de la moto y salieron corriendo.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que la victima fue amenazada y sometida con un arma blanca, la cual fue incautada en poder de uno de los procesados, específicamente en poder del procesado BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES al momento de efectuarse la aprehensión, asimismo se incautó en poder del ciudadano ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE el teléfono móvil celular perteneciente a la victima, tal y como se evidencia del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE VIDENCIAS FISICAS, por lo cual, se acredita dos de los supuestos fácticos que contiene la precitada norma sustantiva, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa.

En cuanto a la aprehensión flagrante del procesado de autos, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que una vez que se produjo el hecho objeto de la presente investigación, los sospechosos trataron de huir del sitio, emprendiéndose una persecución por parte de la víctima que terminó con la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios policiales, de lo cual se acredita uno de los supuestos establecidos en la precitada norma adjetiva.

Aunado a ello, se constata de la revisión de la causa, que en efecto, del ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-12-09, inserta al folio 13, así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-673 de fecha 10 de Diciembre de 2009, tal y como lo señaló el denunciante, al procesado se le incautó en su poder evidencias físicas que se corresponden a las denunciadas por la victima como objetos sustraídos del referido establecimiento comercial.

Las anteriores evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúa en la denuncia, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS RODRIGUEZ y BRAYAN RIVAS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.252, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dilia Rosa Aguirre y Edgar Rodríguez, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Piedras, calle Sucre, casa Nro 24 con verde con ladrillos, en frente de la bodega la parada del conductor, teléfono: 0414-680-9550 y BRAYAN ARMANDO RIVAS QUERALES, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.754, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Ramón Rivas y Gloria Mercedes Querales, natural de Punto Fijo y residenciado en Sector Las Piedras, Calle México casa Nro. 04, en frente de la Bodega de Marisela Velazco, la casa de color Blanco con Naranja, teléfono: 0412-165-7533, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria