REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000347
ASUNTO : IP11-P-2010-000347
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 20 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.337, obrero, hijo de CARMEN ZABALA Y CARLOS ESCOBAR , nacido en fecha: 21-08-1980, de 29 años de edad, soltero, residenciado en callejón Chile, casa Nª 1, diagonal al liceo fe y alegria, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano.
HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION
Se desprende del acta policial de fecha 22 de Febrero de 2010, que siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, se recibió una llamada en el puesto policial de maraven de la Comunidad Cardón por parte de una ciudadana quien informó de un hecho punible registrado en la avenida 14, casa Nro. 8-273 de ese mismo sector, por lo que se trasladó una comisión hasta el referido sitio y al llegar observaron a un ciudadano de tex moreno, contextura delgada, estatura mediana, quien tenía sometido a un ciudadano portando un arma de fuego que posteriormente resultó ser un facsimil, percatándose la comisión que el referido sujeto había sustraido de dicha residencia UN VENTILADOR HURACAN DE PEDESTAL, MARCA ULTRTASONIC, DOS RADIOS CASSETTE PLAYER DE COLORES BLANCO Y NEGRO, MARCA PAXONY, NIPPON AMERICA, UNA CORNETA MARCA PIONNER CON SU CAJA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA), asimismo se le incautó un FASCIMIL TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE MATERIAL METALICO, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SUJETO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE.
Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de las ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero de 2010, inserta a los folios 03 al 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto el procesado de autos fue aprehendido después de despojar al ciudadano JOSSMAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ de sus pertenencias, siendo aprehendido con dichos objetos y entregado a las autoridades policiales.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 456 del Código Penal venezolano como ROBO IMPROPIO, que establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea impunjidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
En relación a los elementos de convicción, debe señalarse que el procesado de autos fue aprehendido de manera flagrante, con los objetos sustraídos en la residencia de la víctima, portando un fascimil de arma de fuego, todos descritos en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, circunstancia ésta que los individualiza como autor del hecho que se la tribuye.
En relación a ello, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…” (subrayado del tribunal).
Ha señalado la Sala de Casación Penal que cuando el sospechoso es detenido producto de una persecución policial y se le incauta un objeto activo del delito, se configura su aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial) con un elemento probatorio, que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito. (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 601 de fecha 05-11-07)
En el presente caso, ha quedado acreditado suficientemente, que el procesado es el autor del hecho que se le atribuye, estableciéndose precisamente la relación instantánea a la que hace referencia la Sala, entre el hecho, el agente y el delito, generándose a juicio de este Tribunal, una convicción fundada de que el procesado de autos, es participe en el hecho que se le atribuye.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Impropio, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 456 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, debe señalarse que el procesado registra un alto prontuario policial, tal y como se evidencia del sistema Iuris 2000, del cual se constata que se le instruyen más cinco causas penales por distintos hechos contra la propiedad y actualmente esta siendo procesado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. IP11-P-2009-004840 en donde ya tiene fijado juicio oral y público para el día 20-04-2010.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZAVALA , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.337, obrero, hijo de CARMEN ZABALA Y CARLOS ESCOBAR , nacido en fecha: 21-08-1980, de 29 años de edad, soltero, residenciado en callejón Chile, casa Nª 1, diagonal al liceo fe y alegria, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSSMAR ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de privación de la libertad y la boleta de libertad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria