REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000348
ASUNTO : IP11-P-2010-000348

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano LUIS ARTURO BRACHO NARANJO venezolano, nacido en fecha:18-09-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.439.269, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachillerato, barbero, domiciliado Josefa camejo, calle artigas con nazareno, casa N° 4,frente hidromaticos garcia a una cuadra del estacionamiento de serafin, hijo de Elis Bracho Naranjo, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 21 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Luis Arturo Bracho, quien aparece señalado por la denunciante MILAGROS JOSEFINA GOITIA GARCIA, como la persona que presuntamente intentaba hurtar su vehículo, o hurtar objetos de su propiedad en el interior de su vehículo.

De los anteriores hechos, los precalificó el Ministerio Público como Hurto de Vehículo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de las mismas se produjo de manera flagrante, quedando establecido que los precitados imputados resultaron aprehendidos con las evidencias que los individualiza en la comisión del hecho que se les atribuye.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, LUIS ARTURO BRACHO NARANJO venezolano, nacido en fecha:18-09-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.439.269, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachillerato, barbero, domiciliado Josefa camejo, calle artigas con nazareno, casa N° 4,frente hidromaticos garcia a una cuadra del estacionamiento de serafin, hijo de Elis Bracho Naranjo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada 45 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria