REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003555
ASUNTO : IP11-P-2009-003555

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADO (A): ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Teléfono: 0426-3691372 (cónyuge) 04246926441 (hija).
DEFENSA: ABG. OSCAR GÒMEZ, defensor público Segundo
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-0003555, seguida contra el acusado ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a manifestar al Tribunal su voluntad de que antes de la constitución del Tribunal Mixto que ha de juzgarlo desea admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, prescindir de la Constitución del Tribunal Mixto y constituirse en Tribunal Unipersonal y procedió a emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Falcón, de la Zona Policial Nº 2 , y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 07 de Septiembre de 2009, según los funcionarios actuantes al ciudadano ANGEL ENRIQUE GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, cuya evidencia incautadas al referido son las siguientes: La cantidad de 58 envoltorios, contentivo de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga), con un peso bruto de10 gramos con cero décimas ( 10 grs.) y según cadena de Custodia de fecha 06-09-09, que guarda relación con el imputado de autos, suscrita por el funcionario Jesús Sarmiento Primero, de una presunta droga, contentiva de de 58 envoltorios, de material sintético de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga ), por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud nerviosa y evasiva y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la Bermuda, al imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.

En fecha 07 de Octubre del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley vigente para la fecha. En fecha 29 de Octubre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación y las pruebas promovidazas, se aperturò al Juicio Oral y Publico. En fecha 25 de Noviembre del 2009 se le dio entrada al tribunal Segundo de Juicio, y se ordenó la tramitación administrativa para la constitución del tribunal mixto.

El día 17 de Febrero del 2010, luego de la verificación de la presencia de las partes intervinientes, y una vez constada la incomparecencia de los escabinos la ciudadana jueza de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar inicio al juicio oral y poder así admitir los hechos, siendo procedente tal solicitud la ciudadana jueza constituyó el Tribunal Unipersonal y fijó el juicio Oral y Publico, para el día 23 de Noviembre del 2009, fecha en la cual no se llevó a cabo por motivo de enfermedad (bronquitis) de la acusada fijándose nuevamente para el día 15 de Marzo del 2010. En esta fecha se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto de Juicio oral y público, procediendo la ciudadana Jueza a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto y de seguidas le concede la palabra al ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ofreció de forma oral los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes y el enjuiciamiento de los prenombrados Ciudadanos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicita se le imponga sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le conceda el derecho de palabra para que el mismo de viva voz admita su responsabilidad, se le imponga la pena correspondiente. Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se le impuso a los imputados del precepto constitucional a quienes se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo, que No deseaban declarar, Acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que la única que procede en el presente asunto es el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y los imputados obtienen la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, manifestando el acusado. ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ASI MISMO RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Pública Segunda representada por el ABG. OSCAR GÒMEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando la pretensión fiscal, y señala: por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por los cuales la acusa el Fiscal del Ministerio Publico, solicita se le imponga de los medios alternativos respectivos, para que de viva voz admita los hechos y se le imponga la pena correspondiente. Así mismo renuncia al lapso de apelación.

De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo la informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP. Acto seguido se le pregunto a la ciudadana imputada si deseaba declarar, manifestando la misma, que NO deseaba declarar, siendo impuesta por la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la Admisión de Los hechos.

Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a la acusada si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado ÀNGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y renuncio al lapso de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución”.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que la acusada. ÀNGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, ampliamente identificado Up-supra, y a quien en fecha, 07 de Septiembre de 2009, levantada por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Falcón, de la Zona Policial Nº 2 , y según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 07 de Septiembre de 2009, según los funcionarios actuantes al ciudadano ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, cuya evidencia incautadas al referido son las siguientes: La cantidad de 58 envoltorios, contentivo de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga), con un peso bruto de10 gramos con cero décimas ( 10 grs.) y según cadena de Custodia de fecha 06-09-09, que guarda relación con el imputado de autos, suscrita por el funcionario Jesús Sarmiento Primero, de una presunta droga, contentiva de de 58 envoltorios, de material sintético de una sustancia de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar, propia de una sustancia ilícita (droga ), Esta sustancia ilícita fue objeto de una experticia Química Nº 512, de fecha 16-09-2009, suscrita por las expertas MERLYS HERNÀNDEZ y NERVIS ROMERO, la cual vino a confirmar que se trata de COCAINA CLORHIDRATO….., pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia Química, a la sustancia incautada en poder del acusado, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial.



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 10 de Diciembre de 2004, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado. ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público segundo. OSCAR GÒMEZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida esta le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusada. ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos. ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusada, ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a la acusada será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: ANGEL ENRIQUE GUANIPA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.908, nacido en fecha 05-07-75, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, Hijo Delia Maria Alvarado y Antonio Guanipa, residenciado en la Calle Páez casa Nº 08 de Bella Vista, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Teléfono: 0426-3691372 (cónyuge) 04246926441 (hija), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEÌS (06) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 05-09-2012, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el Decomiso de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (BF 100, oo), los cuales quedarán a la disposición de la Oficina Nacional de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, el dinero incautado y hoy decomisado se encuentra en el Comando Policial de la Zona 02 de esta ciudad de Punto Fijo. Se mantiene la Medida de Régimen de presentación que cumple el penado y así se decide.





Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución una vez dictado el auto de firmeza por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO