REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000011
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.417.266, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUMA MIRANDA HIDALGO e IVAN MONTAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.748 y 136.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA ANACO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, del Libro 8-A, de fecha 21/02/1989, siendo su última modificación en fecha 23 de Mayo de 2002, anotada bajo el Nº 55 del Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.754.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado IVAN MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.103, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual NIEGA la solicitud de Medida Provisional de Embargo sobre los bienes propiedad de la Firma mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A.

En fecha 25 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 30 de Abril de 2010, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 03 de Mayo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 15 de Enero de 2010, el ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.417.266, debidamente asistido por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.748, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., y en forma solidaria a la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en la Demanda solicita Medida Cautelar alegando lo siguiente:

1.1.- Que en el presente caso se configuran los requisitos de procedencia para la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas a saber: La presunción grave del derecho que se reclama, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales derivan de las siguientes evidencias que se anexan en el presente libelo de demanda: a.- Que en fecha 19 de Noviembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Providencia Administrativa en donde declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., siendo notificada la empresa en fecha 04 de Diciembre de 2008 de dicha Providencia Administrativa; b.- En fecha 05 de Diciembre de 2008 y 15 de Diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo levantó Acta en donde la representación patronal de la empresa expreso su negativa de reenganchar al trabajador, por lo que no acató la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos; 3.- Consta en actas que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, Ordenó remitir la presente causa a la Sala de Sanciones en virtud del Desacato por parte de la Empresa de cumplir con la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, todo ello con la finalidad de que se aperture el Procedimiento respectivo conforme a lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, expediente que se anexa marcado con la letra “A” en copia certificada a todos los efectos legales.

1.2.- Que de todo se desprende que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que ha transcurrido un lapso de aproximadamente de trece (13) meses, desde la Providencia Administrativa de fecha 19 de Noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo relacionado con el reclamo sin constar en actas indicio alguno de que la demandada tenga la intención de dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decretado por la Autoridad Administrativa, asimismo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 15 de Diciembre de 2009, sin que haya sido indemnizado, bien sea prestaciones sociales, reenganche o pago de salarios caídos, riesgo éste que consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo hacerse nugatorio el derecho que se reclama. Así como también existe la presunción grave del derecho que se reclama, la pretensión se encuentra ajustada a derecho, ante el riesgo de que el patrono no cumpla con su obligación de cancelar el pago que se demanda mientras transcurre el tiempo, es imprescindible que se dicte la Medida de Embargo, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. solidaria con la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente más tres (3) días de término de la distancia para la CONSTRUCTORA ANACO, C.A., contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este tribunal se pronunciará por auto separado.
3.- En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró NIEGA la solicitud de Medida Provisional de Embargo sobre los bienes propiedad de la Firma mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., alegando que no se acompaño con la solicitud un medio que demuestre el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como requisito necesario para el decreto de la misma, por lo tanto es improcedente la medida cautelar solicitada.

4.- En fecha 26 de Enero de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado IVAN MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.103, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 22 de Enero de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, en su carácter de demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, compareció por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y solidariamente a la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en dicha demanda solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de bienes muebles propiedad de las codemandadas, alegando que se evidencia de los documentos anexados al presente la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que ha transcurrido un lapso de aproximadamente de trece (13) meses, desde la Providencia Administrativa de fecha 19 de Noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo relacionado con el reclamo sin constar en actas indicio alguno de que la demandada tenga la intención de dar cumplimiento al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decretado por la Autoridad Administrativa, asimismo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 15 de Diciembre de 2009, sin que haya sido indemnizado, bien sea prestaciones sociales, reenganche o pago de salarios caídos, riesgo éste que consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo hacerse nugatorio el derecho que se reclama.

Con respecto a esta Medida solicitada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión en donde NIEGA la solicitud de Medida Provisional de Embargo sobre los bienes propiedad de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., alegando que no se acompaño con la solicitud un medio que demuestre el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como requisito necesario para el decreto de la misma, por lo tanto es improcedente la medida cautelar solicitada.

Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (..).”

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). La sentencia definitiva apelada o recurrida en casación puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda – como los de responsabilidad civil y laborales – la única vía para obtener el embargo, sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las condiciones rigurosas que exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, hay que destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado del Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En los procesos laborales de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. El fin de las medidas cautelares en la nueva legislación laboral en el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación y ocultación de los bienes del demandando, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el Juez puede obrar a petición de parte y decretar medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.

En aplicación de la misma al presente caso, observa este Sentenciador del análisis de las copias certificadas que conforman la presente incidencia, que efectivamente se evidencia de los autos la fundamentación de la presunción del buen derecho que le asiste a la parte solicitante de la medida preventiva de embargo –requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, esto es, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 99-2008, de fecha 19 de Noviembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, de la cual se desprende que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO en contra de la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ordenándose en consecuencia su inmediato reenganche en su sitio de trabajo, decisión que no fue acatada por el patrono según se evidencia también de dichas copias certificadas.
No obstante de lo anterior, de las actas se desprende que la parte solicitante no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma antes señalada, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa (periculum in mora), toda vez que sólo se limitó a señalar que en virtud del desacato por parte de la empresa demandada a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo donde Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuestión ésta que no constituye una prueba fehaciente para decretar la existencia del periculum in mora, en tal caso, le correspondía al demandante traer a juicio prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica o sobre si la empresa podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, otra prueba sería el traslado de las instalaciones de la empresa a otro país. Así pues, siendo que ninguna de las pruebas anteriores fueron consignadas por el actor, es improcedente decretar la Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada por cuanto no quedó demostrado el periculum in mora. Y así se decide.

Asimismo, tampoco quedó demostrado en las actas que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo prevé el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en el presente caso no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es improcedente la Medida Cautelar en el presente caso, siendo confirmada así la decisión recurrida. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR LA APELACION la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 22 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, decisión ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado IVAN MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.103, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Mayo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2010-000011