REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO : IP21-R-2010-000045

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS CALLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.644.758, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.307.

PARTE DEMANDADA: A.A CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1998, bajo el N° 36 Tomo 37-A, de los libros respectivos, con domicilio en la Avenida Arsenio Navas, Edificio Los Gabrieles, Piso 1, Oficina 2, Municipio Carirubana, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcon.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 46.729 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado RUBEN DARIO JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE CALLE GUIÑAN contra la empresa A.A CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A,.

En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijó la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.


En fecha 12 de Mayo de 2010, se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente. Mas sin embargo se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ RAMIREZ. Se levanto el acta respectiva, se dicto el dispositivo del fallo y se dejo constancia que el acto fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el articulo 166 ejusdem.

Este Juzgador, procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

1.- Que en fecha 12 de Mayo de 2010, siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana se abre la Sesión presidida por el Juez FREDIS ORTUÑEZ AVILA, con la asistencia de la Secretaria Abogada LOURDES VILLASMIL y del Alguacil KAREN STAMPONE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio seguido por el ciudadano ALEXIS JOSE CALLES GUIÑAN, contra de la Empresa A.A CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A ., por Cobro de Prestaciones Sociales, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

2.- Que iniciada la Audiencia, la ciudadana Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente en la presente Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Pues bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:


“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte Apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”


En el presente caso la parte recurrente era el demandante, con respecto a esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de sanciones procesales que se le imponen al demandante en el proceso laboral. Seguidamente nos permitimos indicar cuales son tales sanciones procesales:

1.- Si el demandante o su representante legal no asiste a la celebración de la audiencia de segunda instancia y si él fuere el apelante de la decisión de primera instancia, se entiende como desistida la Apelación; por ende, si el demandante hubiere resultado perdidoso en forma total en primera instancia, el juicio se terminará indefectiblemente, causándose también la Cosa Juzgada.

2.- Si el demandado apelante no asistiere a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, se condenara en Costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que:


“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario….”

El Desistimiento constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí, salvo pacto en contrario, el desistente deba pagar las costas procesales. Con respecto a esto, este Juzgador se acoge a la siguiente sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

1.- Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, partes: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, asunto N°:AP21-R-2004-000165 Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo):

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, Nº 672, Expediente 04-1391, establece los efectos de la Incomparecencia del Apelante a la Audiencia, el cual es del tenor siguiente:


“….Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas….”
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION en el juicio seguido por el ciudadano ALEXIS JOSE CALLE GUIÑAN contra la empresa A.A CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada A. A CONTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 05 de Marzo de 2010; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Se Condenatoria en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando en consecuencia, la

sentencia definitivamente firme.

CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, a los fines de su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Mayo de 2010, a la hora de las Doce y Cero minutos meridiem (12:00 M). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL.







ASUNTO N° IP21-R-2010-000045