REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2010.
200º y 150º

Expediente Nº P21-R-000071
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, JOSE RAMON GOMEZ RENDILES, FELIZ JOSE LINARES MARTINEZ Y EDUARDO EMIRO MAVAREZ, Venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Números: 704.893, 749.729, 1.024.754 y 1.944.934 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. LUIS JOSE REYES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.357

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.176.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado LUIS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, JOSE RAMON GOMEZ RENDILES, FELIZ JOSE LINARES MARTINEZ Y EDUARDO EMIRO MAVAREZ en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, igualmente la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ROSAMAR MONTILLA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.176 apela en contra de dicha sentencia, este tribunal oye la apelación EN AMBOS EFECTOS por el Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Intereses sobre Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Marzo del presente año este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 22 de Abril de 2010, en donde la parte demandante recurrente alego lo siguiente:

En fecha 29 de abril del 2010, este Juzgador dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.


II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguientes: a) mis poderdantes prestaron servicio para malariologia perteneciente al ministerio de sanidad y asistencia social, Este organismo fue trasferido al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, con el nombre de salud ambiental y contraloría sanitaria y este les cancelo las prestaciones sociales desde que comenzaron a prestar servicios hasta la fecha en que finalizo la relación laboral b) Que las prestaciones sociales del antiguo régimen que debieron ser canceladas el 18 de junio del año 1997 les fueron retenidas y a la fecha de cancelarlas el 31/07/2006 no se calculo ni cancelaron los intereses, vale decir no le cancelaron los intereses que estas prestaciones sociales retenidas devengaron hasta el 31/07/2006, lo cual contraviene las disposiciones establecidas en los artículos 668 y 669 de la ley Orgánica del Trabajo c) Que se agoto la vía administrativa por la incomparecencia de la parte reclamada, la cual se anexa al folio 18 d) Que en la nomina de jubilados el 31/07/2006 de LINAREZ MARTINEZ FELIX JOSE el monto que le correspondía cobrar al 18/06/1997 es de 3.229.424.52, marcado con la letra "B" y "C" e) Que el segundos de los nombrados HERNANDEZ EUSEBIO RAMON , el monto que le correspondía cobrar el 18/06/1997 es de 2.662.563,87 marcado con la letra "D" y "E". f) El tercero de los nombrados GOMEZ RENDILES JOSE RAMON el monto que le correspondía cobrar el 18/06/1997 de Bs. 2.662.563,87 marcada con la letra "F" y "G". g) el cuarto de los nombrados MAVAREZ EDUARDO EMIRO tiene un monto que le correspondía cobrar el 18/06/1997 de Bs. 3.047.550,72 marcado con la letra "H" y "I". Todo esto para un gran total de BsF 103.635,54 que es lo que definitivamente reclamamos en este acto.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, ADMITE la presente demanda y ordena Emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON en la persona del Ciudadano lic. JESUS MONTILLA APONTE, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no Contestó la Demanda.

3.- De las Pruebas: Apertura del lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Exhibición de documentos, la misma no fue admitida por el tribunal Ad Quo, por cuanto los instrumentos objeto de exhibición fueron consignados en al expedientes en originales 2. prueba de informe, solicita se oficie a la Inspectoria Regional del Trabajo en Coro Estado Falcón, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de las actas levantadas en fecha 14 de mayo del 2007.

Pruebas del Demandado: 1. Prueba documental, Comprobantes de egresos Nº 06017658; Orden de pago; Antecedentes de Servicios; relación de pago; relación de Intereses nuevo Régimen y Viejo Régimen; relación de salarios de los años 1978.2006 del ciudadano Mavarez Eduardo Emiro, marcados con la letra "A" 2.- Original de comprobante de egreso Nº 06017661; Orden de pago, Antecedentes de servicios; relación de pago; relación de intereses nuevo régimen y viejo régimen; relación de salarios de los años 1978-2006; constancia de trabajo, nomina de pago del ciudadano LINARES MARTINEZ FELIX JOSE, marcados con la letra "B". 3,- Originales de comprobante de egreso Nº 06017820, Orden de pago; antecedentes de servicios; relación de pago; relación de intereses nuevo régimen; y viejo régimen, relación de salarios de los años 1981-2006, constancia de trabajo; nomina de pago del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ RENDILES, marcado con la letra "C". Originales de comprobante de egreso Nº 06009803, orden de pago; antecedentes de servicios; relación de pago; relación de intereses nuevo régimen y viejo régimen; relación de salarios de los años 1977-2006; constancia de trabajo, nomina de pago del ciudadano HERNANDEZ EUSEBIO RAMON, marcados con la letra "D".
En fecha 10 de Junio de 2009, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada

4) De la Sentencia: En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FELIX JOSE LINARES MARTINEZ, EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, JOSE RAMON GOMEZ RENDILES, EDUARDO EMIRO MAVAREZ PEDRO PASCUAL PIÑA , CLEMENTE LUCAS CALDERA FABIAN CRISTOBAL, Y MARTIN MONTERO contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON por concepto de cobro de intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a cada uno de los demandantes los intereses moratorios causados desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006 , igualmente se ordena el pago de la indexación la cual se calculara mediante una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las

Pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal."

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en aplicación de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir que se le deba a los hoy actores recurrentes Diferencia en el pago de los Intereses de las Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal "C".


Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

.- Prueba de informe, solicita se oficie a la Inspectoria Regional del Trabajo en Coro Estado Falcón, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de las actas levantadas en fecha 14 de mayo del 2007.

.- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, de fecha 14 de Mayo de 2007
.- Analizada la presente probanza observa este sentenciador que por cuanto la misma fue desechada del presente procedimiento por el tribunal A Quo, por no aportar nada a los hechos debatidos, es por el que esta alzada lo desecha del presente procedimiento. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas del Demandado: 1.- documental, Comprobantes de egresos Nº 06017658; Orden de pago; Antecedentes de Servicios; relación de pago; relación de Intereses nuevo Régimen y Viejo Régimen; relación de salarios de los años 1978.2006 del ciudadano Mavarez Eduardo Emiro, marcados con la letra "A"

2.- Original de comprobante de egreso Nº 06017661; Orden de pago, Antecedentes de servicios; relación de pago; relación de intereses nuevo régimen y viejo régimen; relación de salarios de los años 1978-2006, marcado A, analizadas dichas probanzas se evidencia que las mismas tratan de orden de pago por la prestación de servicio a nombre del beneficiario ciudadano CALDERA LOPEZ CLEMENTE LUCAS, así como también antecedente de servicios donde se le otorga el beneficio de jubilación, e igualmente se evidencia el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia del vieja régimen al nuevo, como igualmente se evidencia constancia expedida por la Secretaria de Salud del Estado Falcón, del cargo de Operador Acueducto Rurales, que desempeñaba el ciudadano antes identificado. Es por lo que al guardar relación con los hechos controvertidos esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: "Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.". Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Constancia de trabajo, nomina de pago del ciudadano LINARES MARTINEZ FELIX JOSE, marcado con la letra "B".
4,- Originales de comprobante de egreso Nº 06017820, Orden de pago; antecedentes de servicios; relación de pago; relación de intereses nuevo régimen; y viejo régimen, relación de salarios de los años 1981-2006, constancia de trabajo; nomina de pago del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ RENDILES, marcado con la letra "C".
5.- Originales de comprobante de egreso Nº 06009803, orden de pago; antecedentes de servicios; relación de pago; relación de intereses nuevo régimen y viejo régimen; relación de salarios de los años 1977-2006; constancia de trabajo, nomina de pago del ciudadano HERNANDEZ EUSEBIO RAMON, marcados con la letra "D".

Analizadas dichas documentales y por cuanto se evidencia que las mismas se encuentran suscritas por el obligado, es decir por la Tesorería de la Gobernación del Estado Falcón, es por lo que este sentenciador ratifica la valoración antes explanadas para dichas documentales y contenida en el particular segundo. Y así se decide.


VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALON, que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de que se le adeude algún concepto de Intereses moratorios de las prestaciones sociales del viejo régimen tal y como lo establece en su libelo de demanda, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, de las actas se desprende que la parte demandada no llevó a juicio los elementos probatorios conducentes a los fines de demostrar que a los hoy actores se les haya cancelado, los intereses moratorios generados desde el 18 de junio de 1997, fecha esta cuando se da el corte de Régimen viejo de ANTIGÜEDAD al nuevo régimen, y que se evidencia de las actas procesales del folio 24 de la pieza N° 2, que es en fecha 31 de Julio del 2006, cuando el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, realiza el pago de la liquidación de las prestaciones sociales conjuntamente con los intereses de estas, ya que la parte demandada no promovió pruebas alguna que desvirtuara lo alegado por los hoy actores en su escrito libelar. Cabe destacar, que los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al viejo Régimen Prestacional, les fueron cancelados en fecha 31-07-2006, pero no cursa en auto prueba alguna que demuestre que la entidad federal del Estado Falcón huya cancelado los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a pagar por dicho régimen que fueron calculadas hasta el 18 de Junio de 1997, sino que es hasta el 31 de Julio del 2008, cuando se le cancela a los trabajadores dichos intereses de Prestaciones, mas no así los intereses moratorios que esta generaron, en razón del incumplimiento en el pago oportuno, por parte de la demandada.

Cabe mencionar que la parte demandada entre los recaudos que acompaño a su recrito de promoción de pruebas existe ninguna prueba fehaciente que lleve a la convicción de este Juzgador de que le fueran cancelado dichos intereses moratorios, mas aun se evidencia el retardo en que incurrió el EJECTUVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en cancelar a los trabajadores sus intereses de las prestaciones sociales, siendo así las cosas forzoso es concluir para este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existió mora en el pago y se le deben cancelar a los actores los mismos. Y así se decide.

Por otra parte, alega el apoderado judicial de los hoy actores que el motivo de su apelación esta fundamentado en que el Juez de Juicio toma en cuenta la Experticia Complementaria del Fallo, realizada por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual se le otorgan menos cantidad en comparación con las otras dos que ya existían en autos, el recurrente alega que el juez A Quo, debía realizar nueva experticia para calcular los montos ordenados a cancelar. A hora bien observa esta alzada que tal y como ha quedado fundamentada y de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de fondo, por lo que se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:

"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

...."

La Experticia Complementaria del Fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la Indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez.

Ahora bien, el mencionado artículo señala que la Experticia puede ser impugnada por las partes, en este caso el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

En el caso in comento se observa que la Juez A Quo desecho la experticia realizada por la Lic. ZULLAY ISEA, en razón de no constar en las actas procesales las formalidades legales que se deben cumplir para el nombramiento de experto, es por lo que consecuencialmente procede examinar la experticia realizada por la Lic. MIRIAN GARCIA SANCHEZ, identificada en autos, folio 103 al 143, ambos inclusive de la pieza N° I, dejando constancia que dicha experticia si cumple con las formalidades establecidas en la Ley, así como descripción del objeto, los métodos utilizados para las conclusiones y por cuanto se observa que dicha experticia no fue objetadas por las partes en litigio, procede a tomarla como determinante para estimar dichos montos.

Ante esto, este Sentenciador considera que la Juez A Quo obró ajustada a derecho por cuanto le corresponde al Juez fijar definitivamente firme la estimación, por lo que si considera que una experticia adolece de de datos ciertos o esta llena de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es aceptable la estimación en ella contenida. Por todo lo anteriormente expuesto se declara Improcedente lo alegado por el Apoderado Judicial de los demandantes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, a cancelar los siguientes conceptos:

Al ciudadano FELIX JOSE LINARES MARTINEZ, intereses moratorios generados desde el 18 de Junio de 1997, hasta el 31 de julio del 2006, fecha esta que es cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con los intereses de estas, lo que arrojo la cantidad de Bs. 4.404.08, monto este determinado por experticia complementaria del fallo realizada por la Lic MARIA MORO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.711.535, y que fuera examinado por el juez A quo, y que este sentenciador ratifica en todo su contenido.

Igualmente y tomando los parámetros de dicha experticia, le corresponde al ciudadano EUSEBIO RAMON HERNANDEZ, intereses moratorios generados desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, la cantidad de Bs. 4.782,39.

Al ciudadano JOSE RAMON GOMEZ RENDILES, la cantidad de Bs. 3.631,03, por concepto de intereses moratorios, desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006.

Al ciudadano EDUARDO EMIRO MAVAREZ, intereses de mora desde el desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, la cantidad de Bs. 4.404,08.

Al ciudadano PEDRO PASCUAL PIÑA ARENAS, intereses de mora desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, la cantidad de Bs. Bs. 4.404,08

Al ciudadano CLEMENTE LUCAS CALDERA LOPEZ, intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, la cantidad de Bs. 4.404,08.

Al ciudadano FABIAN CRISTOBAL JORDAN, intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, la cantidad de Bs. 3.631,03.

Al ciudadano MARTIN MONTERO, intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de julio de 2006, la cantidad de Bs. 4.782,39.

Para un monto total a cancelar por el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, la cantidad de Bs. 34.821,47, por concepto de Intereses Moratorios, tal y como se explica en la parte motiva de la proferida sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.357, por cuanto se observa que de la experticia complementaria de fallo, la cual sirvió de base al juez A Quo, donde se determina el objeto de la misma, los métodos o sistemas que se utilizaron y sus respectivas conclusiones, como igualmente se observa que dichos cálculos no fueron objetados por las partes, es lo que ha llevado a este sentenciador de alzada a estudiar y ratificar los montos establecidos en dicha experticia del fallo. Confirmándose la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y sin Lugar la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no llevo a juicio los elementos probatorios conducentes a los fines de demostrar que no le adeudaba Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que de las pruebas aportadas por la parte accionante se demostró que efectivamente le fueron cancelado las prestaciones sociales generadas por los actores, pero que no se le cancelo los intereses moratorios generados desde el 18 de Junio de 1997, al 31 de Julio del 2006. Y así se decide.

Se ordena la Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se declara. Este concepto se calculara desde la Fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha de que la sentencia quede definitivamente firme. Y en el caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Se exceptúan de esta Indexación el monto correspondiente a los Intereses moratorios.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos FELIX LINARES, EUSEBIO HERNANDEZ, JOSE RAMON GOMENZ Y OTROS; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.176, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, en contra de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Falcón.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Mayo de 2010, a la hora de las Diez y Cuarenta minutos (10:40a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL