REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO Nº IP21-R-2010-000031
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.517.015, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUMA MIRANDA HIDALGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.748.
PARTE DEMANDADA: DIARIO LA MAÑANA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBELY MATOS DE NOUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.132
MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Ciudadano ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, debidamente asistido por la Abogada NUMA MIRANDA HIDALGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero del 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, incoada por la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, en Contra de la Empresa Diario LA MAÑANA, por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el proceso.
En fecha 05 de Abril del 2010 este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 11 de Mayo de 2010, en donde la parte demandante recurrente alega lo siguiente:


II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 29 de Mayo de 1995 ingreso a prestar servicios personales como Oficinista II, para la Sociedad Mercantil DIARIO LA MAÑANA, hasta la fecha 20 de Mayo de 2007, y devengaba un sueldo mensual de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (415.000,00) DE BOLIVARES, cumpliendo en esa fecha once años, once meses y veintiún días de servicio ininterrumpidos. b) Que la Empresa reconozca y pague o se condene a pagar la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( 8.841,24) DE BOLIVARES FUERTES, que es la cantidad que resulta de restarle a la suma total que corresponda por los conceptos demandados los cuales alcanzan a la cantidad de TRECE MIL CIENTO DIEZ CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (13.110,62) DE BOLIVARES FUERTES, en concepto de prestación de antigüedad, bono de compensación por transferencia, indemnizaciones de antigüedad, intereses legales, los adelantos recibidos en tales conceptos según cálculos que mas adelante se determinan, b.1) Que cancele la suma de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.356,54) por concepto de intereses moratorios. b.2) Que cancele la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (2.396,93) DE BOLIVARES FUERTES, por concepto de indemnizaciones de daños. c) Que la Empresa DIARIO LA MAÑANA sea condenada a pagar la coerción monetaria de la suma demandada, es decir sobre 12.594,71 a los fines de ajustar su valor desde la fecha de admisión de esta demanda hasta el momento en que efectivamente se produzca su cancelación, por ser esta una deuda de valor conforme al articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

2) De la Contestación a la Demanda:

I.- El Abogado Ibeli Matos de Novel , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada DIARIO LA MAÑANA C.A , Admite únicamente que la demandada presto servicios para le Empresa desde el 29 de Mayo de 1995, y Niega como cierto lo siguiente El Objeto de la Demanda, es decir, niego absolutamente todo lo que se pide o se reclama desglosándolo así: a) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (8.841,24) DE BOLIVARES FUERTES,. b) Niega que su representada deba pagar la suma de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (1.356,54) por concepto de intereses moratorios supuestamente calculados sobre la cantidad de 8.841,24. Porque mi representada ya pago tanto prestaciones como sus intereses correspondientes a través de adelantos de prestaciones, cobro de periódicos de intereses, todo en las cuentas de fideicomiso en BANCORO Y CORPBANCA. Marcados con la letra “O” y “P” c) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la demandante la suma de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES 2.396,93 por concepto de indemnización de daños producidos por el “no pago”. Dichas prestaciones fueron pagadas oportunamente, como se observa en instrumento marcado con la letra “N”, “N1”, y “N2”. Por solicitud de la trabajadora estando activa a través de la figura legal de los adelantos de prestaciones y además no puede computarse para la antigüedad el lapso que duro suspendida la relación de trabajo por enfermedad común de la trabajadora tal y como se observa en los documentos “A, B, C, D, E, F” y el documento marcado con la letra “R” d) Niego que mi representada deba pagar la corrección monetaria aducida por la demandante de la suma pretendida, es decir, sobre DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (12.594,71) e) Niego que para el 20 de Mayo de 2007, cumplió once años, once meses y veinte un días de servicio ininterrumpidos, ya que los servicios que efectivamente presto como secretaria se interrumpieron el día 01 de Noviembre de 2005, cuando salio de REPOSO MEDICO expedido por el I.V.S.S con seis certificados originales de incapacidad. e) Niego que la demandante para esa fecha ganaba 415.000 ya que en esa fecha no prestaba servicios para mi representada pues había una suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia no devengaba salario, es por ello que mi representada nada debe a la demandante ni por prestaciones sociales, ni por intereses, mora y ningún otro concepto que genero o pudo haber generado desde el 29 de Mayo de 1995 hasta la fecha de su certificación de incapacidad, ya que se le pagaron oportunamente todos esos conceptos. f) Niego que mi representada le deba a la demandante CUARENTA BOLIVARES FUERTES por compensación, por transferencia y que se le deba la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES como prestación de antigüedad a partir del 19 de Junio de 1997 al 20 de Mayo de 2007. Igualmente niego de que exista un saldo a favor de la demandada de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES.

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Prueba Documental: 1.1.- prueba por escrito, referida a las copias certificadas por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE, Abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, contenidas en el expediente distinguido con el Nº 020-2007-03-00685 2.- Prueba de Informes: oficiar la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Coro, para que informe lo siguiente: Si la Sociedad Mercantil DIARIO LA MAÑANA C.A, tiene o tuvo dentro de sus afiliados a la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, desde el 29 de Mayo de 1995. y en caso afirmativo, si desde su afiliación se ha producido alguna cancelación de esa inscripción indicando la fecha en que se produjo la misma.
Pruebas del Demandado:
I.- El DIARIO LA MAÑANA C.A, promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Certificados de Incapacidad originales marcados con las letras “A, B, C, D, E, y F” expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 1.2.- Recibo de pagos en papel membretado del DIARIO DE LA MAÑANA, con firma original de la demandante, marcado con la letra “G” 1.3.- Carta de solicitud de adelanto de prestaciones, marcada con la letra “H”. y recibo de pago del mismo marcado con la letra “H1” 1.4.- Vaucher originales emanados de la Sociedad Mercantil CORP BANCA , C.A, BANCO UNIVERSAL, marcados con las letras “I, J , K, L, M, M1, N, N1, N2” 2.- Pruebas de Exhibición de documentos: que la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR exhiba el original del recibo del DIARIO LA MAÑANA, de fecha 28-06-1996, por la suma de 16.500 que se encuentra agregado al expediente en copia fotostática, como también el recibo de fecha 02-07-1997, con el mismo monto. 3.- Prueba de Informes: Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el HOSPITAL RAFAEL GALLARDO, para que oficie: 3.1.- S i en sus archivos reposa la historia medica de la asegurada ROSA MARIA RAMIREZ AULAR y que informe si tienen otros reposos médicos otorgadas a la misma posteriores al 27/03/2006 3.2.- al I.V.S.S si la aseguradora ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, posee pensión por Incapacidad residual y señale la fecha de la evaluación residual 3.3.- A la Oficina Bancaria BANCORO para que oficie si la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, estuvo inscrita en cuentas de fideicomiso, abiertas por el diario LA MAÑANA y de ser positivo indicar los movimientos realizados y si hubo anticipo de prestaciones con sus montos y fechas 3.4.- A la Oficina Bancaria CORP BANCA C.A, para que oficie si la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, estuvo inscrita en cuentas de fideicomiso abiertas por el diario la mañana, movimientos realizados, retiros parciales cobro de intereses y sus fechas.
4) De la Sentencia: En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dicto sentencia mediante el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, incoada por la Ciudadana, ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, en Contra de la Empresa DIARIO LA MAÑANA C.A, por Concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el proceso.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Que la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, prestaba servicios, para el Diario LA MAÑANA, desde el 29 de Mayo del 2005.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Fecha de Terminación de la Relación Laboral.
2.- El pago por la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (8.841,24) DE BOLIVARES FUERTES
3.- El pago por la suma de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (1.356,54) por concepto de intereses moratorios.
4.- El pago por la suma de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES 2.396,93 por concepto de indemnización de daños producidos.
5.- El pago de la corrección monetaria aducida por la demandante de la suma pretendida, es decir, sobre DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (12.594,71).
6.- La Fecha del 20 de Mayo de 2007, cumplió once años, once meses y veinte un días de servicio ininterrumpidos, ya que los servicios que efectivamente presto como secretaria se interrumpieron el día 01 de Noviembre de 2005.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Con relación a las Copias Certificadas por el INSPECTOR DEL TRABAJO, Abogado GUILLERMO APONTE VILLAROEAL, distinguido con el Nº 020-2007-03-00685, Estos documentos están dotados de veracidad y legitimidad en su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidos al articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos.

2.- Prueba de Informes:
En relación a la solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha 17 de Agosto de 2009, a los fines de que informe lo siguiente: Si la Empresa Diario La Mañana, cuyo N° Patronal es F-12800202 tiene o estuvo dentro de sus afiliados a la ciudadana RAMIREZ AULAR ROSA MARIA, de fecha de nacimiento 11-12-1967, y titular de la cedula de identidad N° 9.517.015, desde el 29-05-1995; Si desde su afiliación se ha producido alguna cancelación de esa inscripción, en caso afirmativo indique la fecha en que se produjo la misma. En fecha 17 de Agosto del 2009, se recibió oficio S/N, de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual informa que la ciudadana ROSA RAMIREZ AULAR, aparece con fecha de primera afiliación 16/04/1984, acumulando para el año 1993, la cantidad de 489 cotizaciones, en el mismo se evidencia que en fecha 1995 estuvo afiliada al IVSS, pero no se precisa para que empresa laboro en eses lapso, y que para la actualidad aparece como cesante con fecha de egreso de 20/05/2007, a través de la Empresa DIARIO LA MAÑANA N° Patronal F12800202. Analizada dicho medio probatorio y al no ser objeto de impugnación por la parte demandada se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DIARIO “LA MAÑANA C.A”

1.- Pruebas Documentales:
1.1 En relación a las Pruebas de Certificados de Incapacidad, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F” expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia de éstos documentos promovidos se constata la fecha de inicio de los reposos médicos otorgados a la demandante ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, por el I.V.S.S., a partir del 2 de Noviembre de 2005, hasta el 27 de Marzo de 2006 y por ende la suspensión de la relación de trabajo por una causa justificada. este Sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en concordancia a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

1.2.- Con respecto a los recibos de pago marcados con la letra “G, H, H1” y los vauchers originales emanados de la entidad Bancaria CORP BANCA, C..A, y BANCORO, marcados con las letras “I, J, K, L, M, M1, N, N1, N2, O, P”, estos documentos privados no fueron impugnados sino por el contrario, fueron reconocidos por la parte demandante, como igualmente se consta el logotipo de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago, y por ende gozan de todo el valor probatorio. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.

2.- Pruebas de Exhibición de Documentos: respecto a la solicitud de originales del recibos en papel membretado del DIARIO LA MAÑANA, de fechas 28-06-1996 y 02-07-1997, por la suma de 16.500, marcados con la letra Q, Q1, los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, donde se comprueba las cantidades pagadas por la empresa por concepto de antigüedad del 01/06/ 1996 al 01/06/1997.

3.- Pruebas de Informes:

3.1.- El Informe emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre la historia medica de la asegurada ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, donde se evidencia los reposos médicos y sus respectivas fechas, que oscilan desde el 02 d noviembre del 2005, hasta el 25 de agosto del 2006, evidenciándose en los mismos la causa de la suspensión de la relación laboral durante dicho periodo, y al no ser objeto de Impugnación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2.- Respecto al Informe emitido del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde hace constar que la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, posee pensión por incapacidad residual y el periodo de los reposos médicos continuos, estos tienen valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante.

3.3.- En cuanto a la prueba girada a la Entidad Bancaria BANCORO, se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto las mismas demuestran que la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, formo parte en cuenta de fideicomiso de prestaciones de antigüedad, abierta por el DIARIO LA MAÑANA, según contrato N° 521, y que fuera retirado por la actora sus haberes contenido en la referida cuenta Fiduciaria, a través de Cheque de Gerencia de fecha 11 de Julio del 2007, signado con el N° 00158223.
3.4.- A la Prueba de Informe de la Entidad Bancaria COPR BANCA, C.A, de este informe se demuestra que la ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, fue beneficiaria de la cuenta de fideicomiso de prestaciones de antigüedad abierta por el DIARIO LA MAÑANA, desde el 31 de Julio de 2000 hasta el 12 de Agosto de 2005, a través de la Cuenta Corriente N° 0031264.
Analizadas dichas pruebas y visto que las mismas guardan relación con el hecho debatido, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente: Se desprende en la presente causa que la parte demandada Sociedad Mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que la Ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, comenzó a prestar sus servicios personales, para su representada desde el día 29 de Mayo del 2005, esa si como quedo admitida la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempañado por la actora, los reposos médicos recibidos que desencadenaron en la Evaluación de Incapacidad Residual, y que se encuentra pensionada por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por causa de invalidez, por lo que la controversia se contrae a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el pago o no de sus beneficios laborales.

Ahora bien quedo demostrado que la fecha de terminación de la relación laboral fue a partir de Mayo de 2007, y así lo manifiesta el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al aparecer cesante en esa fecha, igualmente se demostró que la actora ROSA MARIA RAMIREZ AULAR, estuvo suspendida por periodos consecutivos de Incapacidad, desde el 21 de Septiembre de 2005, hasta el 15 de Septiembre de 2006 y que le fue realizada la Evaluación de Incapacidad Residual, que trajo como consecuencia que fuera pensionada por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, por causa de invalidez debido a una enfermedad común y que le fuera emitido reposos continuos desde el 01-11-2005 al 18-07-2006, según se desprende de Evaluación de Incapacidad Residual. En vista de la demora del I.V.S.S, en otorgarle la incapacidad a la demandante, después de los reposos médicos concedidos a la misma, este juzgador determina como fecha de la terminación de la relación Laboral, el día 15 de Septiembre de 2006, que es la ultima suspensión medica otorgada, de manera que según lo establecido en el articulo 95 de La Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario, siendo así la demandante no tenia derecho a percibir el cúmulo de retribuciones propias del mismo que ahora reclama, ni los demás conceptos durante el mencionado lapso como tiempo efectivo para el calculo de la antigüedad, por cuanto como quedo establecido, la terminación de la relación laboral para estos efectos, es a partir de la suspensión medica ocurrida el 15 de Septiembre de 2006.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social, en Sala Accidental de fecha 20 de Noviembre del 2007, estableció que cuando no hay prestación de servicio por las causales establecidas en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe haber salario y acordarlo es ir contra la norma de orden publico como lo establece el articulo 10 eiusdem. Criterio este que comparte este sentenciador por cuanto de las actas procesales se determino que hubo un lapso de suspensión de la prestación de servicio de la hoy demandante de auto, por lo que en aplicación a lo establecido en el articulo 95 ejusdem, no hay salarios o conceptos por prestaciones sociales generados a favor de la trabajadora. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 35 .748, en contra de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 35 .748, en contra de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia recurrida en todas y cada unas de sus partes .TERCERO: No hay Condenatoria de Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Trece (20 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Abril de 2010, a la hora de las once y Veinte minutos (11:20 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL.