REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° IP21-R-2010-000033
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN MARTIN IRAUSQUIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.629.566, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.563.
PARTE DEMANDADA: Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Julio de 1998 bajo la denominación SERVICIOS MARITIMO ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), bajo el N° 36, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 14.618.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en contra de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SEBASTIAN MARTIN IRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.
En fecha 26 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Abril de 2010, en donde la parte demandada expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 05 de Mayo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que su pretensión es reclamarle a la empresa el pago de sus Prestaciones Sociales por haber sido despedido injustificadamente el 03 de Marzo de 2009; b) Que ingresó a la empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., el 24 de Septiembre de 2008 como Ingeniero residente de las Obras Civiles que se están construyendo en la carretera perimetral en jurisdicción del Municipio Los Taques, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes devengando un salario de Bs.F. 4.000 mensual; c) Que su relación de trabajo termina en virtud de una nota que le fuere entregada personalmente por la ciudadana MAGALYS VERA como Coordinadora Laboral de la empresa, en la cual le participan que por instrucciones de la Gerencia se ha decidido prescindir de sus servicios a partir el 03 de Marzo de 2009, sin expresar en dicha nota los motivos del despido, y sin que ciertamente hubiere incurrido en alguna causa que lo justifique, concluyendo que su despido ha sido totalmente injustificado; d) Que comparece por ante el Tribunal a los fines de demanda a la Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., para que convenga en pagarle sus Prestaciones Sociales, los cuales dan la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.773,75), por los conceptos que se especifican de manera detallada en el libelo de demanda; e) Solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre montos dinerarios que a la demandada pudiera adeudarle PDVSA empresa que financia la construcción de la carretera perimetral por valuaciones de Obras Ejecutadas.
2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante en fecha 24 de Septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios como Ingeniero Residente de Obras Civiles; a.2.- Admite que el demandante devengó como último salario mensual la cantidad e Bs.F. 4.000, es decir, la cantidad de Bs.F. 133,33 diaria; a.3.- Admite que el demandante tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; c.4.- Admite que el demandante en fecha 03 de Marzo de 2009 fue despedido y que el demandante tuvo un tiempo de servicio de 5 meses y 7 días; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que adeude al demandante o esté obligada a pagar al demandante los conceptos y por las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de demanda; C.- Alega la improcedencia de la demanda por Indemnización por antigüedad y por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso que están previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no existe sentencia del Tribunal de Juicio, definitivamente firme, que haya decidido un despido injustificado y haya ordenado el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos; D) Alega que al demandante únicamente le corresponden las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que los únicos beneficios son los siguientes: d.1.- La prestación de antigüedad de conformidad con la disposición prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.2.- Las vacaciones fraccionadas de conformidad con la disposición prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; E) Alega que su representada pagó al demandante los beneficios antes indicados, según documento de finiquito de pago que cursa en el expediente.
3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve documento privado de fecha 03 de Marzo de 2009 que le fuere entregado personalmente por la ciudadana MAGALYS VERA, coordinadota de la Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ALEXIS JOSE CALLES GUIÑAN y LUIS ALBERTO TORO TORRES.
Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcados con las letras “A” y “B” Recibos de Pago.
En fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del Principio de la Comunidad de la Prueba. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada las ADMITE.
4) De la Sentencia: En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SEBASTIAN MARTIN IRAUSQUIN contra la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.
III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano SEBASTIAN MARTIN IRAUSQUIN en fecha 24 de Septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios para su representada como Ingeniero Residente de Obras Civiles devengando como último salario mensual la cantidad e Bs.F. 4.000, es decir, la cantidad de Bs.F. 133,33 diaria, asimismo, admite que el demandante tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y que en fecha 03 de Marzo de 2009 fue despedido teniendo un tiempo de servicio de 5 meses y 7 días; más sin embargo, niega y rechaza que sea procedente pagar la indemnización prevista en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:
1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
3.- Cargo desempeñado por el demandante.
4.- Salario devengado por el trabajador.
En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- El Despido Injustificado.
2.- Que se le adeuden Prestaciones Sociales y otros beneficios por motivo de Despido Injustificado.
Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promueve documento privado de fecha 03 de Marzo de 2009 que le fuere entregado personalmente por la ciudadana MAGALYS VERA, coordinadota de la Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma del representante de la parte demandada empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto se evidencia que la empresa demandada procedió a despedir al trabajador el día 03 de Marzo de 2009, sin señalar causal alguna de justificación. Y así se decide.
3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ALEXIS JOSE CALLES GUIÑAN y LUIS ALBERTO TORO TORRES. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promueve marcados con las letras “A” y “B” Recibos de Pago. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como copia fotostática de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la empresa demandada canceló al demandante las Vacaciones colectivas correspondientes al año 2008 y las Utilidades, no consta pago de prestaciones sociales una vez finalizada la relación de trabajo. Y así se decide.
VI
CONCLUSIONES
Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:
Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano SEBASTIAN MARTIN IRAUSQUIN en fecha 24 de Septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios para su representada como Ingeniero Residente de Obras Civiles devengando como último salario mensual la cantidad e Bs.F. 4.000, es decir, la cantidad de Bs.F. 133,33 diaria, asimismo, admite que el demandante tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y que en fecha 03 de Marzo de 2009 fue despedido teniendo un tiempo de servicio de 5 meses y 7 días; más sin embargo, niega y rechaza que sea procedente pagar la indemnización prevista en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:
En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa A.A. CONSTRUCIONES Y SERVICIOS, C.A., observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar si la relación de trabajo culminó por motivo de despido injustificado y si es procedente o no la Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado.
Pues bien, se desprende de las pruebas traídas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Alzada, que el trabajador fue objeto de despido injustificado, hecho ésta que se verifica de la Comunicación expedida por la empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., dirigida al demandante en donde se le notifica a éste que fue prescindido de sus servicios sin señalar alguna causal de justificación del despido, bien sea terminación de contrato y otro, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna lo cual pudiera demostrar que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato, asimismo, cabe destacar, que la parte demandada en su contestación admitió que fecha 03 de Marzo de 2009 despidió al trabajador, por lo tanto considera este Sentenciador que el Despido fue injustificado, y procedente la Indemnización por dicho concepto. Y así se decide.
Igualmente, siendo que tampoco consta de las actas que la Empresa demandada una vez culminada la relación de trabajo le hayan pagado al trabajador las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el despido fue injustificado, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, procediéndose a condenar a pagar los mismos conceptos señalados en la recurrida, a saber:
1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 2.126,10
2.- Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 1.417,40
3.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.126,10
4.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 826,71
Asimismo, se Condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.
Los conceptos de Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).
5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en contra de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Mayo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos (11:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL.
ASUNTO N° IP21-R-2010-000033
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El Juez
El Secretario
Abg Fredis Ortuñez
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