REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000066
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.506.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY VILLAMIZAR POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.744.

PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación soci8al fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2000 bajo el Nro. 35, Tomo 223-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.322.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LISEY LEE HUNG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.322, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra del Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual exhortó al apoderado judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO PATIÑO, para que en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles siguientes consigne ante el tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial en cuestión, recordando la obligación que tiene todos los entes públicos y privados de colaborar con la sana administración de justicia, so pena de incurrir en sanción administrativa e incluso disciplinaria.

En fecha 09 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 10 de Mayo de 2010, en donde la parte Demandada Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 17 de Mayo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES

1.- Que en fecha 30 de Enero de 2009, compareció por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, la Abogada NANCY VILLAMIZAR POLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ, a los fines de consignar escrito contentivo de Pruebas en donde promueve entre otras las siguientes:

1.1.- Prueba de Informe: Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: a.- Unidad de Registro Coro – Estado Falcón del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; b.- Institución BBVA BANCO PROVINCIAL, Sucursal Centro Comercial Costa Azul, Coro – Estado Falcón.

1.2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los Recibos de pagos de salarios realizados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Agencia Coro al actor desde el 08 de Octubre de 1997, fecha de ingreso hasta el día 30 de Noviembre de 2004.

1.3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Coro – Falcón, Departamento de Recursos Humanos o Nóminas, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: a.- Si en los registros o asientos de las nóminas de Octubre de 1997 a Agosto de 2006, que a tal efecto, lleva la empresa aparece en nómina el ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ; b.- Si en los registros o asientos de las nóminas aparecen los pagos efectuados al mencionado ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ por concepto de salario básico mensual, comisiones, premios y bonificación especial sobre ventas devengadas mensualmente, durante el lapso comprendido entre el 08 de Octubre de 1997 al 31 de Agosto de 2006, ambas fechas inclusive; c.- A que departamento aparece adscrito el mencionado ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ en los registros o asientos de las nóminas; d.- Si en los registros o asientos de las nóminas aparece el ciudadano RUBEN DARIO MILLANO MAVAREZ signado con algún número de ficha que lo identifique; e.- Solicito se ordene la reproducción fotostática o por cualquier otro medio electrónico de los asientos de nóminas en donde se hace constar todos los puntos anteriores.

1.4.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ANDY JESUS PIÑA DELMORAL, ROLANDO JESUS JANSEN ZAVALA, HUGO JESUS BELLO GOMEZ, DORIS MARIA NAVARRO HERNANDEZ, MERCEDES ALICIA BAEZ TELLERIA, PAOLA JELIKZA NUÑEZ ALCANTARA, MODESTA MARICLER RUIZ, ISMARY DEL CARMEN HERNANDEZ SILVA y MARCO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ.

2.- En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde acuerda realizar el Acto de Inspección Judicial el día 03 de Agosto de 2009 a las 10:00 a.m. en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Agencia Coro, a fin de dejar constancia de los particulares promovidos en dicha Inspección Judicial por la parte actora.

3.- En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial promovido por la parte demandante, y dejó constancia de lo siguiente: “….Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana MEDINA PALENCIA YENNIFER COROMOTO, así como también se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Abogado GUSTAVO PATIÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Acto seguido. Seguidamente el tribunal vista la exposición de la ciudadana MEDINA PALENCIA YENNIFER COROMOTO, antes identificada, quien manifestó “que dichas nóminas de recibos de pago donde reposan la información objeto de Inspección Judicial, reposan en la Oficina principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y no en esta Agencia ubicada en esta ciudad de Coro”, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y vista la exposición de la notificada acuerda exhortar al Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO PATIÑO, para que en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles siguientes al de hoy, consigne ante el Tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial en cuestión. Asimismo se le exhorta a la parte demandada en la obligación que tiene todos los entes públicos y privados de colaborar con la sana administración de justicia, so pena de incurrir en sanción administrativa e incluso disciplinaria…..”.

4.- En fecha 23 de Septiembre de 2009, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada LISEY LEE HUNG, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de consignar diligencia mediante la cual APELA de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, contenida en el Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2009, alegando que los recibos de pago objeto de la mencionada prueba rielan en los folios del expediente, en virtud de que fueron promovidos y consignados por su representada como parte de legajo probatorio en la oportunidad procesal correspondiente y se encuentran marcados con las letras “C”, “E” y “F”, y contienen toda la información solicitada por el actor.

III
MOTIVA

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que tiene incoado el ciudadano RUBEN DARIO MILANO en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió como medio probatorio la INSPECCION JUDICIAL, la cual fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 18 de Junio de 2009. Ahora bien, en fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, procede a evacuar la prueba de la Inspección Judicial, trasladándose dicho Tribunal a la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y procede a dejar constancia de lo siguiente: “….Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana MEDINA PALENCIA YENNIFER COROMOTO, así como también se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Abogado GUSTAVO PATIÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Acto seguido. Seguidamente el tribunal vista la exposición de la ciudadana MEDINA PALENCIA YENNIFER COROMOTO, antes identificada, quien manifestó “que dichas nóminas de recibos de pago donde reposan la información objeto de Inspección Judicial, reposan en la Oficina principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y no en esta Agencia ubicada en esta ciudad de Coro”, ahora bien, esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y vista la exposición de la notificada acuerda exhortar al Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO PATIÑO, para que en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles siguientes al de hoy, consigne ante el Tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial en cuestión. Asimismo se le exhorta a la parte demandada en la obligación que tiene todos los entes públicos y privados de colaborar con la sana administración de justicia, so pena de incurrir en sanción administrativa e incluso disciplinaria…..”. Auto éste que fue Apelado por la parte demandada.

En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas anteriormente transcritas, puede evidenciarse que existe para las partes en el proceso una amplia libertad para utilizar cualquier medio probatorio que consideren pertinente y necesaria para la prueba de sus pretensiones, por lo que en consecuencia, resulta incompatible a lo anteriormente expresado cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de las pretensiones de las partes, principios éstos contenidos en los mencionados artículos e incluso en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante a los efectos de que solicite información en la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 111: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

La Prueba de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la misma es un medio de prueba que deber ser admitido, ya que la diligencia que realiza el Juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de los inspeccionado. De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo o inmediato de los hechos que se quiere probar y sobre los cuales recae la acción.

En el presente caso, se puede verificar que la Juez A Quo una vez admitida la Prueba de Inspección Judicial procedió a evacuar la misma, obteniendo como resultado que las nóminas de recibos de pago donde reposan la información objeto de Inspección Judicial, reposan en la Oficina principal, ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, y no en la Agencia ubicada en esta ciudad de Coro, por lo que la Juez de la recurrida de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo acuerda exhortar al Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO PATIÑO, para que en un lapso perentorio de cuatro (4) días hábiles siguientes, consigne ante el Tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial en cuestión, asimismo, le exhorta a la parte demandada en la obligación que tiene todos los entes públicos y privados de colaborar con la sana administración de justicia, so pena de incurrir en sanción administrativa e incluso disciplinaria.

La parte demandada alega en su escrito de Apelación alega que los mencionados Recibos de Pago objeto de la Inspección Judicial rielan en los folios del expediente en virtud de que fueron promovidos y consignados por su representada como parte de su legajo probatorio en la oportunidad procesal correspondiente marcadas con las letras “C”, “E” y “F”. Al respecto, este Sentenciador considera que si bien es cierto la información solicitada por la Juez A Quo se encuentra anexada al expediente, no es menos cierto, que el propósito de la Prueba de Inspección Judicial es confirmar la veracidad de dicha información la cual se encuentra en los archivos de la empresa por cuanto es el patrono quien emite los recibos de pago, aunado al hecho, que siendo la información anexada al expediente insuficiente así como también el resultado obtenido en la prueba de Inspección Judicial en virtud de que no se logró la misma por cuanto los archivos contentivos de las nóminas de recibos de pago se encuentran en la Oficina principal de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, es deber de todo Juez de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la evacuación de medios probatorios adiciones que considere convenientes a los fines de formar convicción, por lo tanto la Juez A Quo actuó conforme a derecho al solicitar al demandado consignar ante el Tribunal la información contenida en los particulares objeto de la Inspección Judicial. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por el demandado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LISEY LEE HUNG, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en coro de fecha 18 de Septiembre de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Mayo de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000066