REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000036
PARTE DEMANDANTE: GEORGE JOSE DONQUIS y ANTONIO OLLARVES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V.- 9.528.251 y 15.236.609, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.2004.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLIZON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIS y ANTONIO OLLARVES, antes identificados en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 10 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual NIEGA la admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte actora.

En fecha 14 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Mayo de 2010, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que el Tribunal A Quo Admitió unas pruebas y negó la admisión de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE SALUD CENTRO HOSPITAL CARDON ESTADO FALCON. Y

2.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Coro Estado Falcón, alegando que dichas pruebas habían sido admitidas inicialmente por el Tribunal Primero de Juicio, y sus resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, considerando inoficioso solicitar las mismas.


Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Se evidencia de las actas procesales que los Apoderados Judiciales de los actores Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, antes identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y que las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 22 de enero del 2010, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Pruebas Documentales: a.1.- Copia simple de certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo de 2006, Marcado con la letra A. a.2.- Original de Oficio N° 0178-2006, de Certificación de Discapacidad, anexado marcado B. a.3- Acta de documento Administrativo, suscrita de fecha 30 de Agosto de 2007, por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcon, anexada marcada con la letra C. a.4- Copia simple, marcada con la letra D, Hoja de Calculo de las Prestaciones y Beneficios Personales, emitida en fecha 01-12-2006. a.5- Copia fotostatica de Memorando N° 16050-GBS-492, de fecha 27 de Julio de 2006, marcado con la letra E. a.6- Original de Memorando N° 41025-2000-523, de fecha 30 de noviembre de 2006, marcada con la letra F.

b.- Promueve la Prueba de Exhibición del documento marcado con la letra “A” contentivo de Hoja o Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales emitida en fecha 01.12.2006. entre otros.

c.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE SALUD DE CENTRO HOSPITAL CARDON DEL ESTADO FALCON; y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CUIUDAD DE Coro Estado Falcón, a objeto de solicitar información relacionadas con los ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ y ANTONIO OLLARVES.


2.- En fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante y libro los oficios respectivos solicitando a las Instituciones publicas las pruebas de informes promovidas por la parte actora, como igualmente se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna, pero por tratarse de un ente publico goza de las prerrogativas procesales de Ley.

3.- En fecha 19 de Mayo del 2009, se recibid oficio N° 170-2009, de Juzgado Superior Primero, por medio del cual se le informa que fue declarada Con Lugar la Apelación y se revoco la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución donde ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio competente, y cuyo asunto es remitido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para que continuo su curso en la Prolongación de Audiencia Preliminar.

4.- En fecha 17 de Febrero del 2010, se celebro Prolongación de Audiencia Preliminar, donde las partes acordaron la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente visto que ambas partes no habían llegado a una mediación, en las Audiencias celebradas anteriormente, donde se consignaron a las actas procesales escrito de Promoción de pruebas correspondiente a la parte actora.


5.- En fecha 03 de marzo del 2010, el Tribunal Segundo de Juicio da por recibido del presente asunto proveniente del Sorteo de Distribución de Asuntos, a través del Sistema iuris 2000, y en fecha 10 de marzo del 2010, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. Auto éste que fue Apelado por la parte demandante.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoados los ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIZ y ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, el Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió sus respectivas pruebas. Ahora bien, en fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas documentales Exhibición de Documentos, a excepción de la pruebas de informes, indicando el Juez A Quo “no admitir las referidas pruebas de informes, por considerarlas inoficiosas en aras de la celeridad procesal, toda vez que las mismas ya habían sido admitidas inicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y que las resultas se encontraban agregadas a las actas procesales”. Por lo que criterio de esta alzada se hace necesario entrar analizar el punto en cuestión.

En este sentido, con respecto a la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, a los efectos de que el Tribunal solicitara información a las Instituciones Publicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Inspectoria del Trabajo, dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero. Esta prueba tiene carácter extraordinario, en el sentido que, si existe otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste, pues la prueba de informes de alguna manera limita el derecho de control de la prueba por la parte no promovente.

En el presente caso, se puede observar que la Prueba de Informe promovida por la parte demandante, tiene como finalidad obtener información sobre la Historia Clínica del ciudadano Geroge José Donquiz Pérez y si dicho ciudadano fue evaluado por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, así como también si los actores interpusieron reclamo Administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo y que le sea enviada copia certificada del mismo al tribunal.
De manera que, a criterio de esta alzada la prueba de informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que pueda existir para obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos, etc.
Por lo que no debió el Juez A Quo negar la admisión de las pruebas de informes, fundamentándose que las mismas ya habían sido evacuadas y cursaban en las actas procesales por lo que en aras de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, principios estos constitucionales establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, dichas Pruebas de Informes debieron ser admitidas a los fines de no limitar el derecho de la parte a probar sus pretensiones en el proceso, siendo obligación del juez en último lugar y en la definitiva, valorar dicha prueba de informe conforme a los establecidos en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 10 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por lo que se ordena al Tribunal A Quo Admitir las Pruebas de Informes solicitadas por la parte actora a las Instituciones Publicas respectivas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.122, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIS y ANTONIO OLLARVES, en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en coro de fecha 10 de Marzo de 2010; SEGUNDO: Se ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que admita las pruebas de informes solicitadas por la parte actora, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro y al Hospital Cardon del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Punto Fijo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo,.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Mayo de 2010, a la hora de las Once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL