REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
Expediente Nº IP21-R-2010-000051
PARTE DEMANDANTE: ROSANA TIBISAY GADEA FONSECA, MERLY DAVALINA RUIZ MEDINA y MERY J. SANCHEZ ZAVALA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.567.692, 9.505.300 y 7.474.836, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185.
PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), debidamente inscrita por ante el extinto Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 176, folios 99 al 108, Tomo XX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), en contra de la decisión de fecha 25 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declara: Primero: que la parte demandante no promovió prueba por tanto no hay pruebas que admitir. Segundo: La parte demandada no presento escrito de pruebas, no obstante por tratarse de una institución del Estado, goza de las prerrogativas procesales contempladas en las Leyes.
En fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Mayo de 2010, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:
1.- Que en fecha 25 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual indica que la parte demandada no presento escrito de pruebas, no obstante por tratarse de una institución del Estado, goza de las prerrogativas procesales contempladas en las Leyes
2.- De igual manera en la referida fecha mediante auto procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio.
3.- Alega como hecho cierto que su mandante si promovió pruebas en la oportunidad de la primigenia audiencia preliminar, esto es el día seis 06 de octubre del 2008; y siendo que en el acta levantada al efecto mi mandante se opone a la decisión del tribunal relacionada con el diferimiento, insistiendo en la realización de la Audiencia y solicitando que se le reciban las probanzas respectivas, a lo cual se negó el ciudadano Juez.
4.- Y siendo que de tal acto apelo mi mandante, en fecha 08 de Octubre del 2008, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 15 de octubre de 2008.
5.- Que en fecha 09 de octubre del 2008, el Juez Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, apertura Audiencia Preliminar, a la cual comparece mi mandante, dejando constancia de las Probanzas que ya habían sido promovidas y presentadas por mi mandante, en fecha 06 de Octubre del 2008, a todo evento y sin dejación a la apelación que fuera interpuesta contra el auto de diferimiento de la audiencia de fecha 06 de Octubre del 2008, Prolongándose la misma para el día 16 de Octubre del 2008.
6.- En fecha 02 de Marzo del 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito dicto el Dispositivo del Fallo, todo en relación al mencionado recurso de Apelación que fuera interpuesto por mi mandante en contra de la decisión emanada del Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Coro de fecha 06 de Octubre del 2008, mediante el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se tiene como celebrada la Audiencia Preliminar con todas sus consecuencias jurídicas.
7.- Por lo anteriormente expuesto alega que el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos y recaudos promovidas por su mandante, deberán ser requeridos para que las mismas sean requeridas al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Coro.
Este Juzgador vista las alegaciones interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se retiro por un lapso de sesenta minutos para en esa misma fecha dictar el dispositivo de la sentencia para el día, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio da por recibido el presente asunto y al Quinto día hábil siguiente se pronuncia sobre las pruebas que cursan en las actas procesales de la siguiente manera: Primero: que la parte demandante no promovió prueba por tanto no hay pruebas que admitir. Segundo: La parte demandada no presento escrito de pruebas, no obstante por tratarse de una institución del Estado, goza de las prerrogativas procesales contempladas en las Leyes
2.- En fecha 06 de Abril de 2010, la Apoderada Judicial de la demandada Abogada CAROLINA SOCORRO, antes identificada consigna diligencia por ante el Juzgado Segundo de Juicio por medio del cual Apela de los dos autos dictados por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 25 de Marzo del 2010.
4.- En fecha 13 de Abril del 2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo recibió mediante Oficio N° 344-2010, las probanzas que fueron consignadas por la parte demandada en el presente asunto, indicando que toda vez por error material involuntario se obviara su inserción a las actas procesales en la oportunidad correspondiente.
5.- En fecha 16 de Abril del 2010, se remitió el presente asunto al Tribunal de Alzada para que conozca de la presente apelación.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente en fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio da por recibido el presente asunto y al Quinto día hábil siguiente se pronuncia sobre las pruebas que cursan en las actas procesales de la siguiente manera: Primero: que la parte demandante no promovió prueba por tanto no hay pruebas que admitir. Segundo: La parte demandada no presento escrito de pruebas, no obstante por tratarse de una institución del Estado, goza de las prerrogativas procesales contempladas en las Leyes.
En el caso concreto, se observa que el Juez Segundo de Juicio, manifiesta en su Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Marzo del 2010, que la parte demandada no promovió prueba alguna, ya que de las actas procesales no se evidenciaba ningún elemento probatorio a favor de la demandada, en razón de que por error material involuntario se obvio agregar a las actas en la culminación de la Audiencia Preliminar, las pruebas y sus respectivos anexos, auto de admisión este que fuera apelado por la apoderada Judicial de la parte demandada.
Al respecto, vistos los alegatos de la parte demandada por ante esta Alzada, así como el análisis exhaustivo que se le realizo a las actas procesales contenidas en el presente asunto, ciertamente se evidencia un desorden procesal en las mismas, que menoscaba el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el hecho de que la parte demandada hubiera comparecido a la Audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre del 2008, y consignado sus probanzas con sus anexos, lleva a la convicción de este Sentenciador de que dichos medios probatorios deben ser admitidos y evacuados, de conformidad con la pertinencia y conducencia de la prueba, siempre velando que las mismas no sean contrarias a derecho ni a las buenas costumbre.
En este mismo orden de ideas tenemos que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…).
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así pues, este Juzgador considera que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que esta Alzada en apego a los principios rectores del nuevo proceso laboral, los cuales buscan no sacrificar la justicia por formalismos excesivos, que lejos de ajustarse a derecho, quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, Ordena al Juez A Quo, librar nueva Sentencia Interlocutoria y se pronuncia sobre las pruebas promovidas y remitidas mediante Oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes, así como el auto donde se fija la celebración de la Audiencia Oral, Publica de Juicio. Como consecuencia de lo anterior se le ordena al Juez A Quo, admitir el escrito de pruebas promovidas por las Apoderadas judiciales de la parte demandada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.969, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro de fecha 25 de Marzo del 2010, y del auto que fija la celebración de la Audiencia Oral, Publica de Juicio;
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria recurrida y el auto de fijación de Audiencia, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SE Ordena al tribuna A Quo admitir las pruebas de la parte demandada y fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Mayo de 2010, a la hora de las Doce y Cuarenta minutos poss- meridiem (12:40 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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