REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000116
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.284.784, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUPERMERCADO HONG KONG C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Marzo de 1997, bajo el N° 36, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.085.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG Nro 3, C.A.

En fecha 22 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 21 de Abril de 2010, en donde la parte demandante expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 28 de Abril de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 02-07-1984 su representado ingresó a prestar servicio para el SUPERMERCADO HONG KONG N° 3, C.A., ostentando el cargo como VIGILANTE en un horario de 24 por 24 y devengando un salario mensual de Bs.F. 668,32; b) Que la prestación de los servicios personales se inició el 02 de Julio de 1984 hasta el 24 de Febrero de 2008, ostentando así un tiempo efectivo de servicio de 23 años y 2 meses prestando servicio para SUPERMERCADO HONG KONG 03, C.A.; c) Que al momento de efectuarle el pago por concepto de prestaciones sociales a su poderdante, su metodología y forma de cálculo no fue el correcto, ya que no tomaron en cuenta lo que el ordenamiento legal consagra; d) Que demanda la cantidad total de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 40.785,48), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que la relación laboral del actor contra su representada se haya iniciado en fecha 02 de Julio de 1984. Alega que en fecha 04 de Julio de 1984 se inició una relación laboral entre el demandante y su representada que terminó por renuncia del trabajador en fecha 08 de Junio de 1992 y de allí él se fue a trabajar con otra empresa. Luego, 2 años, 2 meses y 19 días más tarde, en fecha 25 de Agosto de 1994 comenzó una nueva relación laboral con su representada como Vigilante, con el salario mínimo de entonces, esto es, la cantidad de Bs.F. 50,00 diarios, es decir, Bs.F. 1.500,00 mensuales. Fue indemnizado en Junio de 1997 de conformidad con la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; a.2.- Niega y rechaza que el horario del trabajador demandante haya sido de 24 X 24, cifras éstas que no alcanzan a descifrar y que en todo caso rechazan porque el verdadero horario fue siempre de diez horas diarias, que comenzaba a las 8:00 a.m. y terminaba a las 12:30 m, luego comenzaba a las 2:30 p.m. y terminaba a las 8:00 p.m., y el salario devengado por él durante toda su relación de trabajo fue siempre el salario mínimo fijado por el Estado de manera que no es cierto que el salario del demandante haya sido alguna vez de Bs.F. 668,32. Ese salario mínimo era para el momento del inicio de la nueva relación de trabajo iniciada el 25 de Agosto de 1994 de Bs.F. 50,00 diarios, esto es, Bs.F. 1.500,00 mensuales; a.3.- Niega y rechaza que esa relación laboral del demandante se haya iniciado en fecha 02 de Julio de 1984 por cuanto esa relación laboral se inició no el día 02 de Junio sino el 04 de Junio de 1984 pero terminó por renuncia del trabajador el día 08 de Junio de 1992, fecha ésta última en la que fue indemnizado legalmente y entonces comenzó él una relación laboral con otra empresa conocida como LA JAPONESA, en esta localidad. Luego 2 años, 2 meses y 19 días más tarde, en fecha 25 de Agosto de 1994 comenzó a trabajar de nuevo con su representada. Por consiguiente opone la Prescripción de las acciones que hubieran podido corresponderle durante ese lapos comprendido entre el 04-07-84 y el 08-06-92, ya indicado, dado que, desde ésta última fecha 08-06-92 al 25 de Agosto de 1994 en que inició su nueva relación laboral con su representada transcurrieron 2 años, 2 meses y 19 días, siendo que la Prescripción de las acciones laborales opera al año siguiente de haber terminado la relación laboral, según reza la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, opone la Prescripción de las acciones que pudieran haberle correspondido al actor por la relación de trabajo durante el lapso comprendido entre el 25 de Agosto de 1994 y el 19 de Junio de 1997; B) Admite el contenido de los artículos 145, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Alega que excepto los conceptos de las alícuotas de utilidades y bono vacacional que por error no fueron pagadas y cuyo pago lo ofrecieron en las Audiencias Preliminares, conforme al salario mínimo correspondiente a cada fecha así como los 2,5 utilidades fraccionadas y los 17,5 de vacación fraccionadas, todas las demás prestaciones sociales del trabajador demandante fueron pagadas oportuna y cabalmente, conforme a la Ley (en salario mínimo), por eso rechazan la afirmación generalizadora del libelo cuando expresa “…..al momento de efectuarle el pago por concepto de prestaciones sociales a su poderdante, su metodología y forma de cálculo no fue el correcto ya que no tomaron en cuenta lo que el ordenamiento legal consagra….”; D) Que no objetan el procedimiento para obtener el salario integral que se señala, pero Niega y rechaza que para el mes de Julio 1997 a Abril de 1998 como dice el libelo devengaba un salario mensual de Bs.F. 98,59, más alícuota de bono de Bs.F. 1,92 y alícuota de utilidades de Bs.F. 4,11 que sumado arroja un salario integral mensual de Bs.F. 104,61; E) Niega y rechaza que deba cancelar al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; F) Reconocen deberle al demandante los conceptos de diferencia de antigüedad por alícuota de bono vacacional y bono de utilidades durante la relación laboral iniciada el 19 de Junio de 1997 al 24 de Febrero de 2008 en que terminó esa relación y los intereses que produjeron esas cantidades.

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.1.- Constancia de Trabajo de fecha 03 de Junio de 1992, firmado por el ciudadano CHAN SHUI LUNG en su carácter de Gerente de la empresa HONG KONG N° 3, marcada con la letra “D”; 1.2.- Constancia de Afiliación al Ahorro Habitacional, expedida por la entidad bancaria Caja Familia, Agencia Coro, marcada con la letra “F”; 1.3.- Constancia de Trabajo firmada por el ciudadano JOSEITO LAY, en nombre de HONG KONG No.3. C.A., marcada con la letra “G”; 1.4.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “H”.

Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve 6 documentos firmados por el demandante en original y copia contentivos de recibos de pago de salarios, de prestaciones sociales, de vacaciones, de utilidades, y otros; 1.2.- Promueve 4 Planillas emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales que precisan la fecha ingreso a dicha Institución, la fecha de retiro y el salario devengado por su representado; 1.3.- Promueve Original y fotocopia de Libreta de Ahorros de la cuenta de ahorros No. 156-2-0888-7, del Banco Confederado, a nombre de SUPERMERCADO HONG KONG C.A.; 1.4.- Promueve 13 fotocopias del Banco Confederado, contentivas de pago de intereses y anticipos al trabajador de depósitos hechos por la demandada; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; 2.2.- Banco Central de Venezuela, sede Caracas; 2.3.- Banco CONFEDERADO, S.A.; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ROMULO ANTONIO CRASTO ATASLOA y CARLOS IRVING BERMUDEZ PRIETO

En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Exhibición del documento contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada las ADMITE.

4) De la Sentencia: En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG Nro 3, C.A. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción en cuanto al período 04 de Julio de 1984 al 08 de Junio de 1992, y del 25 de Agosto de 1994 al 19 de Junio de 1997, alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar la Prescripción en cuanto al primer período que va desde el 04 de Julio de 1984 al 08 de Junio de 1992 por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009 en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, este Sentenciador observa que la parte demandada alega que en fecha 04 de Julio de 1984 se inició una relación laboral entre el demandante y su representada que terminó por renuncia del trabajador en fecha 08 de Junio de 1992 y de allí él se fue a trabajar con otra empresa, luego, 2 años, 2 meses y 19 días después, en fecha 25 de Agosto de 1994 comenzó una nueva relación laboral con su representada como Vigilante, fue indemnizado en Junio de 1997 de conformidad con la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que opone la Prescripción de las acciones que hubieran podido corresponderle durante ese lapso comprendido entre el 04-07-84 y el 08-06-92, ya indicado, dado que, desde ésta última fecha 08-06-92 al 25 de Agosto de 1994 en que inició su nueva relación laboral con su representada transcurrieron 2 años, 2 meses y 19 días, siendo que la Prescripción de las acciones laborales opera al año siguiente de haber terminado la relación laboral, según reza la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, de la Constancia de Trabajo promovida por el actor, se evidencia que efectivamente el actor prestó servicios para la empresa demandada en fecha 02 de Julio de 1984 y culminó el 01 de Junio de 1992, asimismo, de la Planilla de Inscripción emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por la demandada se desprende que el trabajador ingresó a la empresa el 04 de Julio de 1984 siendo retirado en fecha 08 de Junio de 1992, ésta última indicada en la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador emanadas del mencionado Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y siendo que tales planillas merecen valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en consecuencia, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no de la Prescripción alegada toma como fecha de inicio de la relación de trabajo el 04 de Julio de 1984 y de culminación el 08 de Junio de 1992. Y así se decide.

Determinado como ha sido la fecha de inicio de la relación laboral y terminación de la misma, y una vez que no consta prueba alguna de la continuación de la prestación de servicios desde el 08 de Junio de 1992 hasta el 25 de Agosto de 1994 fecha ésta última cuando comenzó una nueva relación de trabajo con la empresa demandada, esta Alzada considera que la relación de trabajo se circunscribe en dos períodos, el primera que va desde el 04 de Julio de 1984 al 08 de Junio de 1992, y el segundo desde el 25 de Agosto de 1994 al 24 de Febrero de 2008, por lo tanto, se procede a verificar si las acciones derivadas de la primera relación de trabajo se encuentran o no prescritas. Y así se decide.

En este sentido, es evidente que la primera relación de trabajo se inició el 04 de Julio de 1984 y culminó el 08 de Junio de 1992, por lo que la parte actora tenía hasta el 08 de Junio de 1993 para interponer cualquier reclamo en contra de la empresa por ante un Órgano judicial, tal como lo prevé los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que tal como se desprende de las actas procesales el trabajador una vez finalizada la relación de trabajo correspondiente al primer período no interpuso ningún reclamo por cobro de prestaciones sociales, por lo tanto se encuentra Prescrita la acción derivada de la prestación de servicios durante el período que va desde el 04 de Julio de 1984 hasta el 08 de Junio de 1992. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez A Quo por cuanto ésta declaró Prescrita la Acción en lo que se refiere al período 04 de Julio de 1984 al 08 de Junio de 1992. Y así se decide.

Con respecto al segundo período de trabajo el cual abarca desde el 25 de Agosto de 1994 al 24 de Febrero de 2008, de los recaudos que rielan en el expediente se evidencia que una vez finalizada la relación de trabajo en fecha 24 de Febrero de 2008, el actor interpuso demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, el 15 de Julio de 2008, habiendo transcurrido solamente 4 meses y 22 días, por lo que la misma no se encuentra Prescrita. Y así se decide.

Una vez establecido en el Punto Previo, al estar Prescrita la Acción solamente en lo que se refiere a la relación de trabajo prestada por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ desde el 04 de Julio de 1984 al 08 de Junio de 1992, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que en fecha 04 de Julio de 1984 se inició una relación laboral entre el demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ y su representada que terminó por renuncia del trabajador en fecha 08 de Junio de 1992 y de allí él se fue a trabajar con otra empresa, luego, 2 años, 2 meses y 19 días más tarde, en fecha 25 de Agosto de 1994 comenzó una nueva relación laboral con su representada como Vigilante, con el salario mínimo de entonces, esto es, la cantidad de Bs.F. 50,00 diarios, es decir, Bs.F. 1.500,00 mensuales, fue indemnizado en Junio de 1997 de conformidad con la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo, niega y rechaza que esa relación laboral del demandante se haya iniciado en fecha 02 de Julio de 1984 por cuanto esa relación laboral se inició no el día 02 de Junio sino el 04 de Junio de 1984 pero terminó por renuncia del trabajador el día 08 de Junio de 1992, fecha ésta última en la que fue indemnizado legalmente, asimismo, niega que deba cancelarle al actor los conceptos que especifican en el libelo de demanda. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo con respecto al segundo período desde el 25 de Agosto de 1994 al 24 de Febrero de 2008.
3.- Cargo desempeñado por el demandante.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Salario devengado por el trabajador.
2.- Que se le adeuden diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.1.- Constancia de Trabajo de fecha 03 de Junio de 1992, firmado por el ciudadano CHAN SHUI LUNG en su carácter de Gerente de la empresa HONG KONG N° 3, marcada con la letra “D”; 1.2.- Constancia de Afiliación al Ahorro Habitacional, expedida por la entidad bancaria Caja Familia, Agencia Coro, marcada con la letra “F”; 1.3.- Constancia de Trabajo firmada por el ciudadano JOSEITO LAY, en nombre de HONG KONG No.3. C.A., marcada con la letra “G”; 1.4.- Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales marcada con la letra “H”. Con respecto a los 3 primeros documentos objeto de exhibición se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 24 de Noviembre de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el actor. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición del último documento contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el Auto de Admisión de Pruebas, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve 6 documentos firmados por el demandante en original y copia contentivos de recibos de pago de salarios, de prestaciones sociales, de vacaciones, de utilidades, y otros. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa SUPERMERCADO HONG KONG N° 3, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el trabajador para el segundo período laborado devengaba salario mínimo. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.2.- Promueve 4 Planillas emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales que precisan la fecha ingreso a dicha Institución, la fecha de retiro y el salario devengado por su representado. Este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el trabajador ingresó a la empresa el 04 de Julio de 1984 siendo retirado en fecha 08 de Junio de 1992, ésta última indicada en la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador emanadas del mencionado Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, asimismo, que volvió a ingresar a la empresa en fecha 25 de Agosto de 1994, siendo retirado el 26 de Febrero de 2008 por motivo de renuncia del trabajador. Y así se decide.

1.3.- Promueve Original y fotocopia de Libreta de Ahorros de la cuenta de ahorros No. 156-2-0888-7, del Banco Confederado, a nombre de SUPERMERCADO HONG KONG C.A. Este Sentenciador comparte la opinión del Juez A Quo al no otorgarles valor probatorio por cuanto los mismos fueron desconocidos por la contraparte y siendo que la demandada no demostró su autenticidad, es por lo que se desechan del presente juicio. Y así se decide.

1.4.- Promueve 13 fotocopias del Banco Confederado, contentivas de pago de intereses y anticipos al trabajador de depósitos hechos por la demandada. Con respecto a las copias contentivas de cheques y recibos de pagos, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete de la parte demandada Empresa SUPERMERCADO HONG KONG N° 3, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago por concepto de Prestaciones Sociales otorgado por la parte demandada al trabajador. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las planillas contentivas de Estados de Cuenta emitidos por el Banco CONFEDERADO, los mismos fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, de fecha 24 de Noviembre de 2009, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

2.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 039-2009, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 240 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 14 de Agosto de 2009, emitido por el TSU. WILLIAMS CARRASCO, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS, mediante el cual informa lo siguiente: “….Que el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, según documento individual de afiliación y cotizaciones del IVSS aparece con fecha de primera afiliación 27-03-1971, acumuladas al año 1993 la cantidad de 745 cotizaciones, las cuales no se precisan en el referido reporte a que empresas estuvo sujeto en ese lapso, igualmente le informo que en la actualidad el referido ciudadano aparece con status de activo, afiliado por la empresa SUPERMERCADO HONG KONG, S.R.L., con fecha de ingreso 25-08-1994…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que el demandante ingresó a prestar servicios en un segundo período para la empresa SUPERMERCADO HONG KONG en fecha 25-08-1994. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.2.- Banco Central de Venezuela, sede Caracas. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 040-2009, dirigido al Gerente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 222 al 227 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 15 de Abril de 2009, emitido por la ciudadana MARIA ELENA MAYZ, en su carácter de Consultor Jurídico adjunto ( E ), mediante el cual remite información suministrada por la Gerencia de Estadísticas de dicho Banco. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.3.- Banco CONFEDERADO, S.A. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 041-2009, dirigido al Gerente del Banco CONFEDERADO, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 209 al 220 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 11 de Marzo de 2009, emitido por la ciudadana YARITZA BERMUDEZ, en su carácter de Gerente de Operaciones de Fideicomiso. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende los pagos realizados por la demandada al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Siendo que la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ROMULO ANTONIO CRASTO ATASLOA y CARLOS IRVING BERMUDEZ PRIETO. Con respecto al primer testigo, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de sus deposiciones que alega de una forma precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, que éste prestó servicios para la demandada en una primera relación en el año 1984 y luego se retiró, y posteriormente comenzó a trabajar para la empresa en el año 1994. Y así se decide.
En lo que se refiere al segundo testigo ciudadano CARLOS BERMUDEZ, él mismo resultó contradictorio en sus deposiciones, no tiene conocimiento cierto sobre los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto no merece fe sus dichos, y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Resuelto como ha sido el Punto Previo de la Prescripción de la Acción solamente en lo que se refiere a la primera relación de trabajo prestada por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ desde el 04 de Julio de 1984 al 08 de Junio de 1992, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos, en lo que respecta al servicio prestado en el segundo período de trabajo el cual va desde el 25 de Agosto de 1994 al 24 de Febrero de 2008.

Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa SUPERMERCADO HONG KONG N° 3, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que en fecha 04 de Julio de 1984 se inició una relación laboral entre el demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ y su representada que terminó por renuncia del trabajador en fecha 08 de Junio de 1992 y de allí él se fue a trabajar con otra empresa, luego, 2 años, 2 meses y 19 días más tarde, en fecha 25 de Agosto de 1994 comenzó una nueva relación laboral con su representada como Vigilante, con el salario mínimo de entonces, esto es, la cantidad de Bs.F. 50,00 diarios, es decir, Bs.F. 1.500,00 mensuales, fue indemnizado en Junio de 1997 de conformidad con la norma contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo, niega y rechaza que esa relación laboral del demandante se haya iniciado en fecha 02 de Julio de 1984 por cuanto esa relación laboral se inició no el día 02 de Junio sino el 04 de Junio de 1984 pero terminó por renuncia del trabajador el día 08 de Junio de 1992, fecha ésta última en la que fue indemnizado legalmente, asimismo, niega que deba cancelarle al actor los conceptos que especifican en el libelo de demanda. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

Ahora bien, quedado demostrado el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo correspondiente a los diferentes ejercicios fiscales y la prestación de servicios efectiva correspondiente a la segunda relación laboral, que se inicio el 25 de agosto de 1994 hasta el 24 de febrero del 2008, y evidenciado en las actas procesales que la parte demandada cancelo al trabajador los conceptos correspondientes el viejo régimen de prestaciones, incluyendo el pago por bono de transferencia y los intereses respectivos, es por lo que a criterio de esta alzada se hace necesario ratificar la negativa dictada por el Tribunal A Quo, en relación a que nada adeuda la parte demandada al trabajador por estos conceptos. Y así se decide.

Es por lo que consecuencialmente analizadas las probanzas y los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente controversia, y visto los conceptos cancelados al trabajador, por concepto de adelanto de prestaciones sociales a la prestación de servicio desde el 25-08-1994 al 24-02-2008, el juez A Quo considero que se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales al actor, criterio este compartido por esta alzada y por ello se confirma la decisión dictada por el Juez A Quo, en relación al Cobro de diferencia de antigüedad por alícuota del bono vacacional, y bono de utilidades, en el lapso anteriormente indicado, todo ello con sus respectivos intereses. Y asi se decide

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, procediéndose a condenar a pagar los mismos conceptos señalados en la recurrida, a saber:

1.- Diferencia de Antigüedad por alícuota de bono vacacional y utilidades (Art. 108, 223 y 174 L.O.T.): ……………………………………………………..…………………..Bs.F. 3.636,00.

Asimismo, se Condena a pagar:

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Mayo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos (11:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES VILLASMIL.













ASUNTO N° IP21-R-2010-000116