REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000050
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO RAMON NOROÑO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.506.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.204, 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO XAVIER CUICAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.988.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano OCTAVIO RAMON NOROÑO FERNANDEZ, en contra del Auto de fecha 09 de Abril de 2010, donde no se admitió la prueba de Inspección Judicial, contentivo del Juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

En fecha 20 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 26 de Mayo de 2010, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.
II
ANTECEDENTES

1.- Que en fecha 30 de Enero de 2009, compareció por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano OCTAVIO NOROÑO, a los fines de consignar escrito contentivo de Pruebas en donde promueve entre otras las siguientes:

A.- Pruebas Documentales: a.1.- Promueve Copia Simple del Certificado de Incapacidad Nº 283-2007, de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón. a.2.- Copia Simple del Certificado Temporal de Incapacidad de fecha 06/02/2007 y emitida por el I.V.S.S. a.3.- Memorando Nº 17930-0000-483, de fecha 27 de Noviembre de 200, emitido por la coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A, mediante el cual se notifica el Beneficio de Jubilación. a.4.- Copia Simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26/03/2008, sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE. a.5.- Copia Simple de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, donde se evidencia que la parte patronal toma en cuenta el Salario Básico mensual del Actor.
B.- Promueve la Prueba de Exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales de fecha 26/03/2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE, el Memorando Nº 17930-0000-483, de fecha 27/11/2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A, la Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondiente al trabajador OCTAVIO NOROÑO.
C.- Promueve la Prueba de Informes, para oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección de Salud Centro Hospital Cardon Estado Falcón, a los fines de informar sobre las Actas, Documentos o Escritos que tengan relación con la Historia Clínica o Medica de la parte accionante, OCTAVIO NOROÑO, si dicho Ciudadano fue evaluado por esa comisión estatal para la incapacidad del Estado Falcón, colocándosele un porcentaje de incapacidad de 67%, de discapacidad por enfermedad laboral, indicándose en la misma para quien laboraba el mencionado Ciudadano.
D.- Promueve Prueba de Inspección Judicial, sobre documentos específicamente: d.1.- el expediente laboral del Ciudadano OCTAVIO NOROÑO, el cual se encuentra en la Oficina principal de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A, a los fines de dejar constancia de la existencia del Memorando Nº 17930-0000-483, de fecha 27/11/2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, para determinar si la misma contiene beneficio de Jubilación por Incapacidad Total Permanente , si contiene la fecha en que será desincorporado de sus actividades laborales a partir del 01/08/2007, d.2.- la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales de fecha 26/03/2008 que indique los pagos, los montos, los conceptos laborales, las fechas de los mismos, verificar el salario integral usado para el calculo de los beneficios laborales y la existencia de las nominas de pago de salario de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y enero de 2007. d.3.- la Inspección Judicial de sobre el expediente Laboral de algunos de los Ex trabajadores de la Empresa CADAFE, de los Ciudadanos: RAMON ZAVEDRA C.I 5.444.534, OBERTO VILCHEZ C.I 4.524.903, MARIO CASTRO C.I 4.637.543, ERVIS SANCHEZ C.I 4.703.356, ABILIO GIMENEZ C.I 4.643.692, para verificar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y si en la Hoja de Liquidación se evidencia el pago de liquidación de antigüedad y doble antigüedad, preaviso; a los fines de demostrar el uso y costumbre de la Empresa CADAFE, en el sentido de otorgar a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio Laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo y una vez terminada la relación laboral otorgue el doble de indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y de preaviso a que se refiere el articulo 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

2.- En fecha 09 de Abril de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde valora las pruebas presentadas por las partes, declarando inadmisible la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte Actora, por considerarla inconducente.

3.- En fecha 20 de Abril de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado ALIRIO PALENCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante OCTAVIO NOROÑO, a los fines de consignar diligencia mediante la cual APELA de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro, contenida en el Auto de fecha 09 de Abril de 2010, donde declara inadmisible la prueba de Inspección Judicial. Considerando que la misma es una prueba fundamental para demostrar el uso y costumbre alegado en el escrito libelar, fundamento legal este valido en derecho.
III
MOTIVA

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales que tiene incoado el ciudadano OCTAVIO NOROÑO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió como medio probatorio la INSPECCION JUDICIAL, la cual NO fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 09 de Abril de 2010.
En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas anteriormente transcritas, puede evidenciarse que existe para las partes en el proceso una amplia libertad para utilizar cualquier medio probatorio que consideren pertinente y necesaria para la prueba de sus pretensiones, por lo que en consecuencia, resulta incompatible a lo anteriormente expresado cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de las pretensiones de las partes, principios éstos contenidos en los mencionados artículos e incluso en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante a los efectos de que solicite información en la sede de la Oficina principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 111: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

La Prueba de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la misma es un medio de prueba que deber ser admitido, ya que la diligencia que realiza el Juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de los inspeccionado. De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo o inmediato de los hechos que se quiere probar y sobre los cuales recae la acción.

La parte demandante alega en su escrito de Apelación que la Prueba de Inspección Judicial, es una prueba fundamental para demostrar el uso y costumbre alegado en el escrito libelar y que la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a la Costumbre o alguna disposición expresa de la ley. Sentenciador considera, que el propósito de la Prueba de Inspección Judicial es confirmar la veracidad de dicha información la cual se encuentra en los expedientes y documentos de la empresa por cuanto es el patrono quien emite los recibos de pago, y allí en sus oficinas es donde reposa los expedientes de los Ex trabajadores, evidenciándose el termino de la relación laboral, los pagos sus respectivas nominas y demás informaciones que coadyuvan al esclarecimiento del asunto debatido.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante OCTAVIO NOROÑO, en contra del Auto de fecha 09 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por lo que se le ordena al juez A Quo, admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano OCTAVIO RAMON NOROÑO FERNANDEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro de fecha 09 de Abril de 2010, por medio del cual declara inadmisible la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Abril del 2010, ordenándose al Juez A Quo, admitir la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de Mayo de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL