DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 18 de Septiembre de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.018 y 103.204, incoada por el Ciudadano VILCHEZ PEREZ OBERTO contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de Mayo del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 07 de Mayo de 2010, y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda de fecha 01 de Marzo del año 2010 por las Abogadas CARMEN REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.122 y 45.719; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VILCHEZ PEREZ OBERTO contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE (la cual ha sido suficientemente identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y motivos serán explanados en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No se condena en costas atendiendo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa en su libelo de demanda el ciudadano VILCHEZ PEREZ OBERTO que
a) Que en fecha 17 de Agosto de 1973, el ciudadano OBERTO VILCHEZ comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil CADAFE, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresa filiales de CADAFE; b) Que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Jefe de Líneas, devengando un último salario básico mensual de Bs. 797.298,05, y un último salario normal variable mensual de Bs. 6.476.953,54 (producido en el período comprendido desde el 30 de Julio de 2006 al 30 de Agosto de 2006 y pagado parte de él en el mes de septiembre del mismo año), por lo que, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, su salario básico mensual y su salario normal diario, sería la treintava parte del salario básico mensual y el salario normal mensual, o sea, un salario básico diario de Bs. 25.576,66 y un salario norma diario de Bs. 215.898,45; c) Que su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la empresa ELEOCCIDENTE, la cual en la actualidad se encuentra fusionada con la Sociedad Mercantil CADAFE. En consecuencia, de conformidad con el referido Decreto la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE se considera disuelta de pleno derecho conforme lo señala el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguida sin que por ello se proceda a su liquidación, por lo que los derechos u obligaciones que deriven del presente proceso corresponderán a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por haberse realizado la fusión de sociedades por absorción antes descrita; d) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE hasta que en fecha 30 de Agosto de 2005 se dio por terminada la relación de trabajo como consecuencia del otorgamiento del Beneficio de Jubilación por años de servicios, de acuerdo a la Cláusula 61 y el artículo 3 del Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2006; e) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 17 de Agosto de 1973 y terminó el 30 de Agosto de 2005, originando así una duración de 32 años y 13 días; f) Que la empresa pagó a su representado en fecha 25 de Octubre de 2005 la cantidad de Bs. 199.545.809,78, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, en fecha 06 de Enero de 2006 a su poderdante le fue cancelado un ajuste por concepto de Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ahora bien, el único concepto sobre el cual se reclamará diferencia en este juicio es el denominado indemnización de antigüedad el cual fue pagado un total de Bs. 198.045.620 en fechas 25 de Octubre de 2005 y 06 de Enero de 2006, por lo que se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ese concepto laboral adeudándosele una diferencia por dicho derecho adquirido; g) Que demanda la cantidad de Bs.F. 20.477,09 por concepto de diferencia de Indemnización por Antigüedad; h) Solicita pagar la asignación mensual de Bs.F. 800,35 por concepto de ajuste de jubilación, asimismo, pagar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs.F. 3,05 por cada mes desde el día en que fue otorgada la jubilación en fecha 30 de Agosto de 2005 hasta la fecha de su pago definitivo, la solicitan sea calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo; i) Solicita pagar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva CADAFE 2003-2005, calculados en base a la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos Universales del país fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cómputo debe efectuarse desde el vencimiento de los 30 días señalados en dicha cláusula para realizar el pago de la diferencia de prestaciones sociales hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y la indexación correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en los Inpreabogados bajos los Nros. 23.122 y 45.719, alegaron los siguientes hechos:
Niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude cantidad alguna, al ex trabajador OBERTO VILCHEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad y/o intereses moratorios; que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 30 de Agosto de 2005.
Alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en razón de que se evidencia de autos que la relación laboral que lo unía a su representada terminó el día 30 de Agosto de 2005, y siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 15 de Agosto de 2006 se da por agotada la vía administrativa que instó el trabajador al formular reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, por lo que, efectivamente, comenzaba un nuevo término de un (1) año para que su acción prescribiera, es decir, que el ex trabajador demandante tenía hasta el 15 de Septiembre de 2007 para presentar su demanda, lo cual hace en fecha 18 de Septiembre de 2006, sin embargo, no es sino hasta el 10 de Agosto de 2009 cuando se logra la última de las notificaciones a practicar en el proceso, es decir, casi 3 años después de haber presentado su demanda y casi 2 años después de haberse cumplido el término de prescripción de su acción (15/09/2007), sin que el actor hubiese realizado diligencia alguna para interrumpir la prescripción, esto es, que conforme al artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al introducir su demanda interrumpe el lapso de prescripción, pero siempre que el demandado sea notificado o ciado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Señala que en el presente proceso, la última de las notificaciones debía constar en autos antes del 18 de Septiembre de 2007, sin embargo, se observa en los autos, que no es sino hasta el 10 de Agosto de 2009 cuando se evidencia la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, todo ello sin que el demandante registrara en la Oficina correspondiente el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de la expiración del lapso de la prescripción tal como lo dispone el artículo 1969 del Código Civil, al cual remite el artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tales circunstancias de hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a este Juzgado declara Prescrita la acción intentada por el demandante.
Del libelo de demanda; invoca el demandante la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005 para fundamentar su alegato según el cual, al ex trabajador VILCHEZ debe aplicársele el régimen prestacional contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, sin embargo, de la lectura íntegra de dicha cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, pues de ninguna manera tal aseveración existe en su contenido, la Convención Colectiva, como contrato al fin, obliga a las partes solo en lo expresa y explícitamente pactado, sin que interpretaciones descontextualizadas de alguna de ellas, pueda cambiar su contenido, razones por las cuales solicita se declara sin lugar tal pedimento.
LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Original de Constancia de Trabajo de fecha 28 de Febrero de 2005, marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve copia simple de Memorando N° 41025-2000-398, de fecha 30 de Agosto de 2005, marcada con la letra “B”; 1.3.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de prestación y beneficios personales marcada con la letra “C”; 1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Ajuste de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales marcada con la letra “D”; 1.5.- Promueve copia simple de relación de anticipos o viáticos marcada con la letra “E”; 1.6.- Promueve original de escrito de fecha 03 de Noviembre de 2005 marcada con la letra “F”; 1.7.- Promueve Acta de fecha 15 de Agosto de 2006 marcada con la letra “G”; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Nómina de pago de salario mensual (Liquidación Individual; 2.2.- Relación de anticipos o viáticos perteneciente al trabajador demandante, la cual se encuentra anexada en copia simple marcada con la letra “E”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
II
MOTIVA
Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:
"Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la Convención Colectiva de Trabajo,…,. Por otra parte, la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez que se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán a cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de servicios”. Y en lo que respecta a este caso en particular, se evidencia de las actas procesales que dicha relación de servicio culmino el 30 de Agosto de 2005, cuando la empresa le otorga el beneficio de jubilación especial, contemplado en la Convención Colectiva 2006-2008, tal como se desprende de Memorando emitido por la empresa demandada, documento éste promovido por el actor, e igualmente se puede observar, que en fecha 25 de Octubre de 2005, la parte demandada canceló al demandante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios la cantidad de Bs. 199.545.809,78, pago éste que se refleja en la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales la cual riela a folio 132 del presente expediente, así como también se evidencia en el folio 133, hoja de Liquidación de beneficios al personal, por la cantidad de Bs. 3.408.690,21, por concepto de ajuste de prestaciones sociales, efectuados en el pago N° 1412, razón por la cual, esta Sentenciadora en apego a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia N° 0248 del 19 de febrero del 2008, la cual ha sido en forma reiterada al determinar que “Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aun cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el articulo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiéndose computarse dicho lapso. De allí, que a criterio de quien aquí decide la presente solicitud de Prescripción de la acción, opuesta como defensa perentoria de fondo por las apoderadas judiciales de la demandada, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
Planteado así el litigio este Tribunal, y como consecuencia de la anterior decisión, entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y por ende se entra a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promueve Original de Constancia de Trabajo de fecha 28 de Febrero de 2005, marcada con la letra “A”. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada ELEOCCIDENTE, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano OBERTO VILCHEZ prestó servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Jefe de Líneas, y devengaba un sueldo mensual de Bs. 751.026,00. Y así se decide.
1.2.- Promueve copia simple de Memorando N° 41025-2000-398, de fecha 30 de Agosto de 2005, marcada con la letra “B”. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada ELEOCCIDENTE, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que al ciudadano OBERTO VILCHEZ le fue concedido el Beneficio de Jubilación en fecha 30 de Agosto de 2005, de conformidad con la Cláusula 61, Anexo D, artículo 3 de la Convención Colectiva de CADAFE. Y así se decide.
1.3.- Promueve copia simple de Hoja de Liquidación de prestación y beneficios personales marcada con la letra “C”; 1.4.- Promueve copia simple de Hoja de Ajuste de Liquidación de Prestaciones y beneficios personales marcada con la letra “D”; 1.5.- Promueve copia simple de relación de anticipos o viáticos marcada con la letra “E”. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia fotostática de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., como otorgante de los pagos que allí se especifican, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dichos pagos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnado por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos documentos se desprende que al demandante se le canceló la cantidad de Bs. 199.545.809,78, por concepto de Prestaciones Sociales en virtud de haberse concedido el Beneficio de Jubilación, así como también la cantidad de Bs. 3.408.690,21 por concepto de ajuste en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, igualmente consta el pago por viáticos. Y así se decide.
1.6.- Promueve original de escrito de fecha 03 de Noviembre de 2005 marcada con la letra “F”. Analizada la presente probanza se evidencia de forma por demás precisa, que la parte actora realizo reclamación administrativa por ante la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 2005, y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido, esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se determina.
1.7.- Promueve Acta de fecha 15 de Agosto de 2006 marcada con la letra “G”. Esta Juzgadora, analizado dicho documento en cuestión, se evidencia que son documentos administrativos, emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlos de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, del mismo que no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, y que de dicho documento se desprende la reclamación que interpusiere la parte actora por ante dicho órgano administrativo, pero al considerar dicho valoración esta sentenciadora observa que dicha acta, como ya se dijo, la parte actora formula la reclamación de su acreencia a la demandada ante el órgano administrativo, y por cuanto la mismas guarda relación con los hechos controvertidos, con lo cual como ya se dijo son probanzas interruptivas de la prescripción de la acción alegada, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Nómina de pago de salario mensual (Liquidación Individual); 2.2.- Relación de anticipos o viáticos perteneciente al trabajador demandante, la cual se encuentra anexada en copia simple marcada con la letra “E”. Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandada no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, es por ello, que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandada. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. La misma no se admite por cuanto es un merito de Prueba y le corresponde al Juez aplicarlo de oficio. Y así se decide.
2.- Promueve la Prueba de Exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal que la parte demandante compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento. En consecuencia, esta Sentenciadora declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido del documento contentivo de la Forma de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes, y siendo que de las pruebas promovidas por la demandada no existen elementos fehacientes a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor, aunado al hecho, que del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora , con lo cual demostró, que ciertamente existe una diferencia en el pago de la antigüedad al ser cancelados sus prestaciones sociales por la parte demandada, por ello es forzoso concluir para esta sentenciadora , que la presente demanda incoada por el ciudadano OBERTO ANTONIO VILCHEZ PEREZ contra la COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de la antigüedad de las prestaciones sociales de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 960 días por el salario integral diario de Bs. 227.627,82 que en moneda actual son Bs.F. 227,62, lo cual da la cantidad de Bs.F. 218.522,70, a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 198.045,62, da una diferencia a cancelar de Bs.F. 20.477,08.
2.- Diferencia de Pensión por Jubilación. Se condena a pagar la asignación mensual de Bs.F 800,35 por concepto de ajuste de Jubilación, así como también se ordena cancelar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs.F. 3,05 por cada mes desde el día en que fue otorgada la jubilación en fecha 30 de Agosto de 2005 hasta la fecha de su pago definitivo, la cual será calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo.
3.- Se Ordena cancelar los intereses sobre la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F: 20.477,09, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, que serán calculados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo, vale decir, el 30 de Agosto de 2005, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (31 de Diciembre del 2.002) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda de fecha 01 de Marzo del año 2010 por las Abogadas CARMEN REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.122 y 45.719; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VILCHEZ PEREZ OBERTO contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE (la cual ha sido suficientemente identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y motivos serán explanados en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa CADAFE, cancelar al demandante los siguientes conceptos: Diferencia de la antigüedad de las prestaciones sociales de la parte actora, calculado de la siguiente manera: 960 días por el salario integral diario de Bs. 227.627,82 que en moneda actual son Bs.F. 227,62, lo cual da la cantidad de Bs.F. 218.522,70, a esta cantidad se le resta lo pagado por el patrono Bs.F. 198.045,62, da una diferencia a cancelar de Bs.F. 20.477,08; Diferencia de Pensión por Jubilación, se condena a pagar la asignación mensual de Bs.F 800,35 por concepto de ajuste de Jubilación, así como también se ordena cancelar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs.F. 3,05 por cada mes desde el día en que fue otorgada la jubilación en fecha 30 de Agosto de 2005 hasta la fecha de su pago definitivo, la cual será calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo; se Ordena cancelar los intereses sobre la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, mas los intereses de mora y la indexación, que serán calculados por el experto que a bien designe el Tribunal competente. CUARTO: No se condena en costas atendiendo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
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