REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º Y 151º

SENTENCIA DE MEDIACION
Sentencia Nº PJ0032010000034
ASUNTO: IP31-L-2010-000037

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JESUS SANCHEZ ARTEAGA.
ABOGADO ASISTENTE: abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO.
PARTE DEMANDADADA: Asociación Civil UNION CONDUCTORES LINEA MARINOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Correspondió por distribución realizada en fecha 23 de febrero de 2010, conocer de la presente demanda incoada por el Ciudadano LEONARDO JESUS SANCHEZ ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.765.221, asistido por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.960.255, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.467, en contra de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES LINEA MARINOS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2010. Ahora bien en fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en el ordinal 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar en cuanto a los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, y los tipo de salarios utilizados para el cálculo del salario normal o integral. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha 12 de mayo del corriente año la parte actora presento ante el tribunal escrito de subsanación del libelo de demanda constante de Diez (10) folios, el cual fue ordenada agregar por este Tribunal en esta misma fecha. El día 10 de Febrero de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación efectuada a la parte actora el mismo día.

MOTIVA
En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralorá encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

En consecuencia siendo que la parte actora subsano la demandada de forma anticipada pero valida, vencido el lapso legal para subsanar y estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demandada conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procese analizar detalladamente el escrito de subsanación presentado.

Así tenemos, que si bien es cierto la parte actora cumplió con indicar el salario mensual devengado en el periodo 13/09/2005 al 30/04/2006 por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 800,00), periodo 01/05/2006 al 13/09/2006 por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.800,00), periodo 14/09/2006 al 31/05/2007 por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.800,00), periodo 01/06/2007 al 13/09/2007 por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.300,00), periodo 14/09/2007 al 30/06/2008 por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.300,00), periodo 01/07/2008 al 13/09/2008 por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 3.000,00), teniendo un lapso repetido al indicar en el escrito de corrección periodo 14/07/2008 al 15/05/2009, no indicando variable del sueldo en el lapso que va desde el 14/09/2008 al 15/05/2009. Por otra parte la parte actora al establecer el Total del Monto demandado la cantidad expresada en letras no coincide con la expresada en número lo cual repite con el mismo error en el Petitorio, lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumplió en su totalidad con lo indicado por este tribunal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano ROBERT JOSE CHAVEZ ZAVALA, suficientemente identificado en acta, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONCRETPP EPS. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy trece (13) de Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez y Cuarenta y Siete de la Mañana (10:47 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GALVIS
MBMS/.