REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA
Sentencia Nº PJ0032010000036
ASUNTO: IP31-L-2009-000030.-
DEMANDANTE: REINALDO JOSE TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-9.582.487.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-7.528.896, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943.
DEMANDADO: COOPERATIVA CMS R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Correspondió el presente asunto por distribución realizada en fecha 03 de Febrero de 2009, la demanda incoada por la Ciudadano REINALDO JOSE TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-9.582.487, asistido por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-7.528.896, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943, en contra de la COOPERATIVA CMS R.L y REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A., (REIMCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, dándosele entrada en esta misma fecha, se dicto auto de admisión en fecha 04 de Febrero de 2009, ordenándose la Notificación del demandado.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el alguacil Manuel Escobar, consigna resultado positivo de la boleta de Notificación girada al demandado COOPERATIVA CMS R.L y REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A., (REIMCA).
En fecha 02 de Marzo de 2009, este Juzgado dicta auto aclarando sobre la Notificación realizada, ordenándose la Notificación de la Cooperativa COOPERATIVA CMS R.L, en fecha 25 de Marzo de 2009, el alguacil Manuel Escobar, consigna resultado Negativo de la referida Notificación siendo agregada por la Secretaria Rosaly Josefina Muñoz Chirino en fecha 07 de Abril de 2009.
En fecha 13 de Abril de 2008, este Juzgado vista la exposición del Alguacil, dicta auto instando a la parte demandante a consignar nueva dirección del Demandado, en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo ratificado este auto en fecha 13 de Octubre de 2009 y 02 de Marzo de 2010.
En tal sentido, se evidencia que desde el día 13 de Abril de 2008, la parte demandante no ha realizado ninguna otra actuación observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el oferente perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano REINALDO JOSE TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-9.582.487, asistido por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-7.528.896, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943, en contra de la COOPERATIVA CMS R.L y REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A., (REIMCA).
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte demandante de presentar nuevamente la demanda, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante y una vez conste en autos la notificación del Ciudadano REINALDO JOSE TIMAURE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-9.582.487, comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente. Asimismo una vez quede firme la presente decisión se ordenar oficiar a la Oficina de Coordinación Judicial a los fines del archivo definitivo del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo. En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce y Siete de la Tarde (12:07 p.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
MBMS/
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