REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: IP31-L-2009- 000110


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CUEVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.508.236 y con domicilio en la población de jayana, Vía los taques, en la entrada del Tacal, municipio los taques del Estado Falcón.
APODERADO DEL DEMANDANTE: NELSÓN MEDINA E ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 59.036 y 82.979, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril del 1.977, Bajo el Nº 57 Tomo 32-A, Expediente 88542, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en la Calle España, entre Avenida Mamporal y Callejón Mamporal, Local Sin Número, Sector Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCEL IMERY, MARIO EDUARDO TRIVELLA, PEDRO URDANETA, JUAN CARLOS ALVAREZ, GABRIL CALLEJA ANGULO, JEAN ITRIAGO, NATKING BELLO FRANCO, JUAN AVILA MENDOZA, RUBEN MAESTRE WILLS, DAMERYS SILVA SALAZAR, MARIA CAROLINA YRALA, LUIS PULIDO, FRINÉ TORRES, SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO, PALMINA D’ATORRE, ARMANDO CANACHE MOSQUERA y DAVID SÁNCHEZ NIETO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 54.142, 58.350, 32.782, 98.479, 97.713, 98.895, 106.976, 111.112, 112.184, 49.098, 111.789, 45.484, 48.786 y 74.960, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE y HECHOS

Se inicia el presente Asunto en fecha 01 de Abril del año 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CUEVA, mediante la cual demanda la suma total de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs F . 45.795,30), asistido por la Abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, inscri ta en INPREABOGADO bajo el Nº 82.979. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo ordenado despacho saneador en fecha 07 de Abril de 2009 y una vez subsanado el mismo el 22 del mismo mes y año, fue admitida en fecha el 23 del referido mes de abril de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 18 de Mayo del año 2009. En fecha 02 de Junio de ese mismo año se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido por su apoderado judicial ABOGADO, NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.036, la Apoderada Judicial de la Parte Demanda Abogada PALMINA D ATORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484, consignando ambas partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 08 de Octubre de 2009, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la Parte Demandada procedió a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal. Se admitieron las pruebas el día 30 de Octubre de 2009 y se fijo audiencia de juicio el día 30 de Noviembre del año 2009, a las 10 de la mañana la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios parte del cúmulo probatorio y para el día 20 de Octubre del año 2009 y mediante auto solicitando las partes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio por diez (10) días hábiles la cual se reanudo el día 14 de Enero de 2010. En consecuencia este juzgado en aras de los principios fundamentales que sostienen el presente proceso y con apego a lo fundamentado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en fecha 13 de Enero del año que discurre, dicta Auto mediante el cual se llaman a las Partes a fin a instarlas a una Conciliación como medio de Resolución de Conflictos de conformidad con lo regulado en el Texto Fundamental, a tal fin se ordena Notificar a las Partes. Siendo la oportunidad legal no se llevo a cabo la audiencia conciliatoria en fecha 17 de Febrero del año que discurre por interrupción del servicio de la energía eléctrica y la misma fue fijada para el 23 del mismo mes y año, luego las partes en fecha 18 de febrero de 2010, presentaron mediante diligencia por ante la unidad de recepción y distribución de expediente (URDD), convenio transaccional contentivo de folios útiles, de seguidas el juzgado ordeno en un termino de tres (03) días hábiles a las partes aclaratoria del convenio transaccional en virtud de presentar el mismo incongruencia en lo demandado y acordado por las partes en el cual no fue subsanado por las partes a pesar de la notificación a la misma, por lo cual este juzgado fijo audiencia oral publica y contradictoria para el día lunes 03 de Mayo de 2010 a las nueve de la mañana y una vez anunciada a viva voz por el alguacil adscrito a este juzgado la secretaria certifico la incomparecencia de ambas partes a la referida audiencia de juicio, reproduciéndose de inmediato el dispositivo del fallo.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIRORES ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes .ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los DIEZ (10) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. REYNA SIVADA HENRIQUEZ

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. REYNA SIVADA HENRIQUEZ