REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.-
Exp. Nº 4664.-
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO GARCIA, cédula de identidad Nº 5.289.073, en representación de la Sucesión de Pedro Argenis García y María Guillermina La Cruz, asistido por el abogado Otto Sánchez, matrícula Nº 8298, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado primero del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados IVAN MONTAÑEZ y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, matrícula Nº 136.103 y 35.748, respectivamente, contra los apelantes; quien suscribe para decidir observa:
Alegan los demandantes: Que fue dictada sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio de extinción de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, seguido por su mandante ciudadano Aníbal José González Martínez; y que condena en costa a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó definitivamente firme; que resulta incuestionable el derecho que tienen de percibir los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio, como la obligación que tiene la Sucesión de Pedro Argenis García Bravo y María Guillermina Lacruz de García a cancelar, en razón de que hubo vencimiento total de la pretensión demandada y que fue condenada al pago de las costas del proceso, de la cual forman parte los honorarios profesionales que tienen como limite máximo el treinta (30%) de lo demandado y que proceden a estimar los honorarios profesionales descritos en el escrito libelar de la siguiente manera: 1) de la contestación de la demanda en diez mil sin céntimos (Bs. 10.000,oo), especificados de la siguiente manera: a) Diligencia de fecha 12-05-2009. (folio 61), b) Redacción del Poder para actos judiciales (folios 59 y 60), c) Escrito de consignación de promoción de pruebas 20-05-2009 (F. 70) y d) Diligencia de fecha 16 de junio de 2009 ( folio 169), 2) de las actuaciones realizadas en la sustanciación del proceso, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la decisión definitivamente firme, en ocho mil sin céntimos (Bs. 8.000,oo); sumando la totalidad en la cantidad de dieciocho mil sin céntimos (Bs. 18.000,oo); que la reclamación por los honorarios está inmersa en la condenatoria en costas, a que fueron objeto los demandantes, y que la petición debe recibir el tratamiento previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados y artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento breve.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el ciudadano LEONARDO GARCIA LACRUZ, actuando en su condición de apoderado de los coherederos MARIA EUGENIA, RAIZA AUXILIADORA, IVONNE JOSEFINA y PEDRO ARGENIS GARCIA LACRUZ, asistido del abogado Otto Sánchez Naveda, presenta su escrito de contestación de demanda, y opone en primer lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señalando que la estimación de la demanda alcanza a Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), y que lo máximo por lo cual debe admitirse es por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo). En segundo lugar niega, rechaza y contradice la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Señala que la Boleta de Notificación de fecha 07 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTINEZ, que aparece al folio 5, es un documento extraño al proceso. Que la parte demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de la acción, y que las copias acompañadas no fueron otorgadas en forma legal, y por tanto las impugna.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Numa Miranda Hidalgo, da constestación a la cuestión previa opuesta, oponiéndose a la misma, alegando que la norma prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a los hechos alegados en el escrito de promoción y contestación, dado que la misma no establece que la demanda incoada esté prohibida en su admisión, sino que sólo indica que “las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa; y que no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”, y que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la acción de estimación e intimación, incoada por los abogados IVAN MONTAÑEZ y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, contra la Sucesión de Pedro Argenis García Bravo y María Guillermina La Cruz; sentencia que fue objeto de apelación por el ciudadano LEONARDO GARCIA, en representación de la Sucesión mencionada; y de la cual sube a conocimiento de esta Superioridad.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
Corresponde en primer lugar a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace la siguiente manera: Alega la parte demandada que la demanda en el juicio principal que se refiere a la extinción del contrato de arrendamiento y que es la que da motivo a esta acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y que estableciendo el artículo 286 ejusdem que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”, el límite de la demanda debió ser la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) y que al fijarse el monto de la demanda en este juicio de estimación e intimación de honorarios en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), debió ésta declararse inadmisible.
Observa el tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del texto legal citado la demanda debe admitirse si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y la oposición de la cuestión previa no se fundamenta en ninguna de esas causales, sino en el exceso en la estimación de la demanda lo que debe ser resuelto en la sentencia definitiva, por lo que no estando establecida la prohibición de admitir la acción propuesta por las razones invocadas por el oponente de la cuestión previa se impone declararla sin lugar, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación en lo relativo a este punto y confirma la decisión del juez ad quo relacionada con la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En lo referente a la contestación al fondo, señala en su defensa la parte demandada que la demanda es contradictoria, pues, los demandantes invocan el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que indica que los honorarios que deba pagar la parte vencida a los apoderados de la contraria no excederán del treinta por ciento (30%) y aun así pretenden un pago de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) siendo que el máximo sería de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), encontrando esta alzada que en la presente fase sólo se discute el derecho que puedan o no tener los abogados demandantes y no el monto de éstos, por lo que tal defensa es improcedente. Así se decide.
En cuanto al señalamiento de que la boleta de citación, que aparece al folio 5, no se corresponde con lo debatido, encuentra este Tribunal, que la misma se refiere a actuaciones del proceso principal, relativo a la extinción del contrato de arrendamiento, donde supuestamente se causaron los honorarios, sobre los cuales versa la presente controversia de estimación e intimación de honorarios, y en razón de ello se declara improcedente la impugnación de tal instrumento. Y así se decide.
En cuanto el señalamiento realizado por la parte demandada, de que las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda, no tienen valor alguno por cuanto no existe el auto que las provea para proceder a su certificación, sino que simplemente la secretaria se limita a certificar la mencionada copia, observa este juzgador que esta alzada mediante sentencia No. 103-J-08-07-09, de fecha 08 de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente: “…en igualdad de circunstancias, el ciudadano ASNOLDO JOSE FLORES, no produjo su documento original de propiedad o copia certificada del mismo expedido por el Registro inmobiliaria competente, sino una copia certificada extraída de un juicio y expedida por la secretaria del Tribunal, que por no tener inserto el auto del juez, que ordenara expedirla fue impugnada y desechada del juicio, al analizarse que no reunía los requisitos de los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil”, y que el autor Ricardo Henríquez La Roche, cita en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Altolitho C.A., Caracas 1995, página 353, criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 1994, donde se dispone lo siguiente: “Puesto que se trata de copias certificadas, es claro que sólo pueden expedirse previo decreto del Juez, cuyo decreto deberá insertarse en la copia, ello por aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (artículo 112 del vigente Código de Procedimiento Civil…”, por lo que siguiendo esos criterios orientadores y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, que dispone “Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. (Art. 218 CPCD)”, y por constatarse que las copias certificadas, acompañadas al libelo de la demanda, no se inserta el decreto del Tribunal que ordena certificar las copias, se declara procedente la impugnación de las mismas.
Así planteada la situación, encuentra esta Alzada que en el libelo de la demanda, se indica que el juicio principal donde constan las actuaciones, que dan origen a este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 993-2009, indicándose además los folios del mencionado expediente, donde aparecen cada una de las actuaciones que de conformidad con lo alegado por los demandantes, generan el cobro de honorarios; encontrándose también que el artículo 434 del mencionado texto legal establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, , no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”, y siendo que la parte demandante durante el lapso probatorio, consigna en fecha 02 de diciembre de 2009, copia certificada de la totalidad del expediente Nº 933-2009, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el No. 993-2009, constituyendo éste un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y que contiene el juicio principal relativo a la extinción de contrato de arrendamiento, con inserción del auto del Tribunal que autoriza la certificación; realizando la parte demandante dicha consignación de conformidad con el citado artículo 434, pues, había señalado en el libelo de la demanda el lugar donde se encontraban esos documentos; quedan de esa manera demostradas fehacientemente las actuaciones realizadas por los abogados demandantes, que se alegan son las que dan origen al cobro de honorarios en el presente juicio, siendo estas actuaciones las siguientes: a) Escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de mayo de 2009, b) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, c) Redacción de poder, d) Escrito de promoción de pruebas, y e) Diligencia de fecha 16 de junio de 2009.
Por cuanto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en juicio, este Tribunal declara procedente el derecho de los abogados IVAN MONTAÑEZ y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente No. 933 que cursa en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a que se ha hecho referencia, en esta primera etapa declarativa del juicio; y como consecuencia de ello se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO GARCIA, cédula de identidad Nº 5.289.073, en representación de la Sucesión de Pedro Argenis García y María Guillermina La Cruz, asistido por el abogado Otto Sánchez, matrícula Nº 8298, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado primero del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados IVAN MONTAÑEZ y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, matrícula Nº 136.103 y 35.748, respectivamente, contra los apelantes, la cual se confirma.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LEONARDO GARCIA, en representación de la Sucesión de Pedro Argenis García y María Guillermina La Cruz, asistido por el abogado Otto Sánchez, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado primero del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los abogados IVAN MONTAÑEZ y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, contra los apelantes, la cual se confirma.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda incoada por los abogados IVAN MONTAÑEZ y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en contra del apelante ,y procedente el derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente No. 933, que cursa en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo estas actuaciones las siguientes: a) Escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de mayo de 2009, b) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, c) Redacción de poder, d) Escrito de promoción de pruebas, y e) Diligencia de fecha 16 de junio de 2009.
TERCERO: Por la especial naturaleza de este juicio no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a once (11) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo.)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/05/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 102-11-05-2010.-
MRG/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4664.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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