REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4633.-
Visto con informes
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO, cédula de identidad Nº 9.930.391, en su condición de representante legal de la VENEZOLANA REPARADORA DE CARRETERAS CAPIELO, inscrita el 10 de marzo de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 47, tomo 3-A, primer trimestre del año respectivo, asistido por el abogado el abogado Arnaldo Lugo Navarro, inpreabogado Nº 60.061, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, cédula de identidad N° 962.407, contra la ciudadana AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO, cédula de identidad Nº 7.481.330, y la empresa recurrente, quien suscribe para decidir observa:
El demandante en su demanda alega: a) que el 28 de diciembre de 2008, en la avenida Independencia, sector El Paredón, de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, aproximadamente a la 1:30pm., ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron dos (2) vehículos: El primero, de ahora en adelante VEHÍCULO Nº 1, clase: automóvil, tipo: sedán; modelo: Buik Century Marca: Chevrolet; año: 1993; color: Rojo; uso: particular; placa: VCB796; serial de carrocería: 4H69EPV325755; serial de motor: EPV325755, propiedad de Pilar Rodríguez de Delgado, conducido por Nelson Enrique Rojas Reyes; y el segundo, de ahora en adelante VEHÍCULO Nº 2, clase: Camioneta; tipo: Sport Wagón; modelo: Tahoe; año: 2008; color: Blanco; uso: particular; placa: GDV82C; serial de carrocería: 1GNFK135885144116; serial de motor: C85144116; conducido por AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO y propiedad de VENEZOLANA RECUPERADORA DE CARRETERAS CAPIELO C.A., (VENERCA); b) que el VEHÍCULO Nº 1, era un carro de los que cubre la ruta Coro-La Vela, en el que iban a bordo su hijo Alfredo Jesús Ollarves Medina (fallecido), y su primo Edixón Mora, quienes se trasladaban a la población de La Vela, con ocasión de celebrarse el desfile del día de los Santos Inocentes; c) que el referido vehículo se desplazaba en sentido Oeste-Este, y que al llegar al sector El Paredón (monumento a la Federación), fue impactado violentamente por el VEHICULO Nº 2, que circulaba en sentido Norte-Sur, conducido a exceso de velocidad por la demandada ciudadana AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO; d) que la vía donde se produjo el accidente, estaba en buenas condiciones, que había buena visibilidad, y además, había una señal de prevención denominada PARE y un flechado direccional, y que la demandada los obvió de forma irresponsable, lo cual se evidencia del Acta Circunstancial del Accidente (que forma parte del acta de Tránsito Nº CO-1552008); e) que con el exceso de velocidad con el que conducía la demandada el VEHÍCLO Nº 2, infringió el artículo 269 del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual se evidencia del Croquis levantado por las autoridades del Tránsito, pues, no se evidenció rastros de frenos del referido vehículo, que impactó al VEHÍCULO Nº 1, donde viajaba su hijo, que fue arrastrado a seis metros ochenta centímetros (6.80mts), del sitio donde ocurrió el accidente; f) que la responsabilidad culposa de la conductora del VEHÍCULO Nº 2, se hace extensiva a VENEZOLANA RECUPERADORA DE CARRETERAS CAPIELO C.A., (VENERCA), por disposición del artículo 192 de la Ley de Transporte de Tránsito Terrestre, que la hace solidariamente responsable de los daños que ocasione por hecho ilícito, cometido por el uso del vehículo de su propiedad, lo que hace que también responda por los daños materiales y morales causados; g) que el VEHICULO Nº 2, se encontraba en perfectas condiciones de mecánica, motor, caja, neumáticos, barra estabilizadora y sistema de frenos, lo cual, se evidencia de la experticia mecánica y física hecha por el experto mecánico Raúl Antonio Loyo Reyes, que indica la imprudencia e inobservancia que tuvo la demandada de la señal de prevención (PARE), y el exceso de velocidad con el que conducía, fueron las causas del fatal accidente que ocasionó la muerte de su hijo, Alfredo Jesús Ollarves Medina, motivo por el cual, los demanda para que sean condenados a pagarle: a) un mil cien bolívares (Bs. F 1.100,oo), por concepto de daño moral; b) cuatrocientos treinta mil seiscientos bolívares (Bs. F. 430.600,oo), por concepto de daño material y lucro cesante; y c) al pago de las costas procesales y honorarios de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Con la demanda, el demandate promovió los siguientes documentos: 1) copia fotostática de Acta de Transito Nº CO-155-2008, de fecha 28 de diciembre de 2008, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (f; 07); 2) copia fotostática del Informe de actuaciones administrativas, rendido por el ciudadano Yendi Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (f; 09 al 22); 3) copia fotostática del acta de defunción de Alfredo Jesús Ollarves Medina (f; 23); 4) Recibo de pago Nº 3251, de fecha 31 de diciembre de 2008, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. F. 8.000,oo), emanado de Funeraria La Paz (f; 25); y 5) copia fotostática del acta constitutiva de la empresa demandada, inscrita el 10 de marzo de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 47, tomo 3-A, primer trimestre del año respectivo (f; 26 al 35).
Admitida la demanda y citados los demandados, éstos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Luís Acasio Liscano, en su condición de apoderado judicial de Multinacional de Seguros C.A., consignó Contrato de Póliza de Seguro N° 0032-026-009368, del vehículo propiedad de la empresa demandada VENEZOLANA RECUPERADORA DE CARRETERAS CAPIELO C.A., (VENERCA), el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de noviembre de 2009.
El 13 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda con motivo del juicio de indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, contra la ciudadana AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO y VENEZOLANA REPARADORA DE CARRETERAS CAPIELO, C.A., y declaró la confesión ficta de éstos, por no dar contestación a la demanda, condenándolos al pago de cuatrocientos treinta y un mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F 431.700,oo), fallo que fue objeto del recurso y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.
Así planteada la controversia, encuentra este Tribunal que el Juzgado ad quo declaró la confesión ficta de las demandadas en este juicio, observándose también, que la codemandada VENEZOLANA REPARADORA DE CARRETERAS CAPIELO, C.A., en esta segunda instancia, indica que aun cuando deban tenerse por cierto los hechos denunciados en el libelo de la demanda, no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que en el presente caso, se pretende cobrar una deuda para la cual no hay acción, que el lucro cesante no procede dado que éstos se le deben al acreedor por la utilidad de que se les haya privado y que no pueden considerarse a los familiares como beneficiarios de una renta hipotética.
En el curso del proceso, ninguna de las demandadas dio contestación a la demanda, contra ellas incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, que actúa como heredero de su hijo Alfredo Jesús Ollarves Medina, y tampoco promovieron pruebas que lo favorecieran.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Derivándose de esta norma, que deben cumplirse tres (3) requisitos para la declaración de la confesión ficta, los cuales son: a) que no se haya dado contestación a la demanda; b) que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el presente caso, está evidenciado que no se dio contestación a la demanda y que las demandadas nada probaron que le favoreciera, encontrándose ante esta segunda instancia que la codemandada VENEZOLANA REPARADORA DE CARRETERAS CAPIELO, C.A., indica que la pretensión es contraria a derecho; pero, esta Alzada observa que de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2007, se deja establecido que el Juez para determinar si la demanda es o no contraria a derecho se debe limitar a precisar si la acción propuesta no está prohibida por la Ley o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma, como ocurre en los casos de deudas por juego, por lo que a los efectos de declarar la confesión ficta en el presente caso, sólo es necesario para el juzgador determinar si la pretensión por concepto de daño moral y lucro cesante están expresamente prohibidas por la Ley o si no se encuentran tuteladas o amparadas por el ordenamiento jurídico; teniéndose que ninguna de las pretensiones está expresamente prohibida por la Ley y que ambas están amparadas por el ordenamiento jurídico. La primera de las pretensiones, es decir, el daño moral, está consagrada en el artículo 1996 del Código Civil, y la segunda de las pretensiones, es decir, el lucro cesante, está consagrada en el artículo 1273 del mismo texto legal, por lo que siendo ello así, y en virtud de la orientación jurisprudencial citada, que limita la obligación del Juez en la consideración de que la pretensión sea contraria a derecho, a la revisión de los extremos ya mencionados, se encuentra que en esta causa, se cumplen los tres (3) extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la declaración de la confesión ficta de las demandadas; y por cuanto, dispone el artículo 12 eiusdem, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o elementos de hecho no alegados ni probados, y no habiendo las partes demandadas en este juicio, alegado ninguna defensa en el Tribunal de Primera Instancia, se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO, cédula de identidad Nº 9.930.391, en su condición de representante legal de la empresa VENEZOLANA REPARADORA DE CARRETERAS CAPIELO, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO CAPIELO, cédula de identidad Nº 9.930.391, en su condición de representante legal de la empresa VENEZOLANA REPARADORA DE CARRETERAS CAPIELO, inscrita el 10 de marzo de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 47, tomo 3-A, primer trimestre del año respectivo, asistido por el abogado el abogado Arnaldo Lugo Navarro, inpreabogado Nº 60.601, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, cédula de identidad N° 962.407, contra la ciudadana AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO, cédula de identidad Nº 7.481.330, y la empresa recurrente, la cual se confirma.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de indemnización de daños materiales y morales provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, contra la ciudadana AVILIA MARGARITA GONZALEZ POLANCO y VENEZOLANA REPARADORA DE CARRETERAS CAPIELO, representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO CAPIELO.
TERCERO: Se condena a las demandadas a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades: a) La cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) por concepto de daños morales; y b) La cantidad de cuatrocientos treinta mil seiscientos bolívares (Bs. F. 430.600,oo), por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Por haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo.)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/05/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 104-M-12-05-2010.-
CHL/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4633.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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