REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Visto el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.571.112, asistido por los abogados ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y FRANCISCO MÁRQUEZ VELÁSCO, matrículas Nos. 81.359 y 2.618 respectivamente, contra la decisión contentiva de la Medida Preventiva de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2009, así como contra todo el procedimiento seguido en las actuaciones contenidas en el Juicio No. 998-2009, llevado ante dicho Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIERREZ por ser violatorias la tutela judicial efectiva, del orden público y de los derechos constitucionales, este Tribunal observa:
Señala el accionante que la medida de secuestro es inconstitucional dado que el libelo de la demanda pretende la resolución de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas por la violación de sus cláusulas primera y cuarta; y que lo insólito del proceder del juez de la causa consiste en haber admitido y decidido sobre una acción que pretende de manera acumulativa y conjunta una acción de resolución con una acción de desalojo, que señala, sólo procede en caso de intentar una demanda en virtud de un contrato de inmueble dado en arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y por la causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión es a tiempo determinado.
Indica también el accionante en amparo constitucional que en fecha 23 de febrero de 2010, interpuso oposición a la medida de secuestro mencionada y que la juez abre una articulación probatoria tardíamente en fecha 11 de marzo de 2010 y que hasta la presente fecha nada ha decidido con respecto a esa oposición.
Así planteada la situación, para decidir sobre la admisión de referido recurso de amparo constitucional el Tribunal encuentra: El accionante expone que su recurso de amparo constitucional va dirigido contra la medida de secuestro dictada en su contra, en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como en contra de todo el procedimiento seguido en las actuaciones contenidas en el juicio No. 998-2009, llevado ante dicho Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en su contra por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIERREZ, por ser violatorias la tutela judicial efectiva, del orden público y de los derechos constitucionales; señalando el accionante algunas de las actuaciones ocurridas en ese juicio, como lo es el hecho de que en fecha 23 de febrero de 2010, interpuso oposición a la medida de secuestro mencionada y que la juez abre una articulación probatoria tardíamente en fecha 11 de marzo de 2010, y que hasta la presente fecha nada ha decidido, entendiendo este juzgador de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la articulación probatoria se abre de pleno derecho por ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y que no correspondía a la juez mencionada aperturar el lapso probatorio.
Se constata de los recaudos acompañados que no existe ninguna prueba de la fecha en que afirma el accionante haber introducido la oposición a la medida de secuestro (ni siquiera prueba de su presentación al Tribunal de la causa), ni del auto donde supuestamente se aperturó la articulación probatoria, ni constancia de las últimas actuaciones del Cuaderno de Medidas del mencionado expediente de donde se pueda, al menos deducir, que no se ha dictado decisión con respecto a la oposición a la medida preventiva dictada en el referido juicio, a objeto de ilustrar al juzgador sobre los hechos alegados, existiendo sólo en los recaudos, copia fotostática de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2009, y dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida de secuestro decretada.
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”
En el presente caso, estando probado con los recaudos acompañados, solamente la existencia de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2009, y dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de secuestro decretada, y siendo ésta, como ha quedado indicado, de fecha 05 de octubre de 2009, y habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta el día 14 de mayo de 2010, fecha en que fue presentado el recurso de amparo constitucional ante este Juzgado Superior, más de seis (6) meses, se debe entender que hay consentimiento expreso de parte del accionante con la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2009, imponiéndose en consecuencia declarar inadmisible, de conformidad con la norma citada, el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.571.112, asistido por los abogados ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y FRANCISCO MÁRQUEZ VELÁSCO, matrículas Nos. 81.359 y 2.618 respectivamente, contra la decisión contentiva de la Medida Preventiva de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2009, así como contra todo el procedimiento seguido en las actuaciones contenidas en el Juicio No. 998-2009, llevado ante dicho Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en su contra por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIERREZ. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Inadmisible el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano JOSÉ CARLOS MARQUEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.571.112, asistido por los abogados ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO y FRANCISCO MÁRQUEZ VELÁSCO, matrículas Nos. 81.359 y 2.618 respectivamente, contra la decisión contentiva de la Medida Preventiva de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2009, así como contra todo el procedimiento seguido en las actuaciones contenidas en el Juicio No. 998-2009, llevado ante dicho Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en su contra por la ciudadana LOURDES BEATRIZ BARBOZA DE GUTIERREZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión tomada.
Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 4759.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo.)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/05/2010, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia Nº 107-M-17-05-2010.-
CHL/MAP/mmarta.-
Exp. Nº 4759.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
|