REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4646.
Visto con informes
Vista la apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, inpreabogado Nº 64.175, en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN y del ciudadano HECTOR GERMAN AREVALO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 3.362.011, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito intentado por el ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ MIRANDA, cédula de identidad Nº 11.803.605, contra los recurrentes, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito intentado por el ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ MIRANDA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano HECTOR GERMAN AREVALO GUTIERREZ, el demandante en su demanda alega: a) que es propietario del vehículo clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Chevrolet; año: 1978; modelo: Malibú; color: Azul; uso: Particular; placas: IAC-488; serial de carrocería: 64M1T19MHV213184; serial del motor: MHV213184; según certificado de Registro de Vehículo Nº 64M1T19MHV213184-2-1, de fecha 16 de junio de 2000 (de ahora en adelante VEHICULO Nº 1); b) que el 29 de mayo de 2008, aproximadamente a las 10:00pm., se encontraba accidentado y estacionado por un caucho pinchado, a metro y medio (1.50 Mts), de la carretera que conduce a la Negrita, sector Camargo, siendo impactado por una camioneta Ford: F-150; color: blanco; placas: 54M-GAU (de ahora en adelante VEHICULO Nº 2); propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, conducida por el ciudadano HECTOR HERMAN AREVALO; y que no sólo impacto contra su vehículo, sino además, contra el vehículo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; color: Beige (de ahora en adelante VEHICULO Nº 3), propiedad del Sr. José Ramón Gutiérrez Miranda, y conducido por el ciudadano Edic Antonio Colina Molleda, quien sufrió severos daños físicos; c) que los daños ocasionados a su vehículo fueron en el parachoques delantero frontal, parrilla delantera, faro principal derecho, luz direccional delantera derecha, guardafango delantero derecho, carter de guardafango delantero derecho, rin y caucho delantero derecho, puerta delantera trasera, vidrio de la puerta delantera derecha, marco del frontal dañado, capó, paral delantero de la cabina y puerta delantera derecha con abolladura; y que el conductor del vehiculo propiedad de la demandada conducía en estado de ebriedad y a exceso de velocidad; y que el propietario del vehículo que ocasionó el accidente queda solidariamente responsable a pagar los daños causados a su vehículo y que por tales motivos los demanda para que sean convengan en cancelar las siguientes cantidades: 1) nueve mil novecientos bolívares (Bs. F. 9.900,oo), por concepto de daños y perjuicios; y 2) cuatro mil bolívares (Bs. F. 4.000,oo), por concepto de lucro cesante, e igualmente, demanda la indexación judicial como complemento del fallo, para ser calculadas por el Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés tanto mensual como anual, desde la fecha de la sentencia hasta su ejecución.
Fue admitida la demanda y citados los demandados, así como el Síndico Procurador Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón.
El 03 de agosto de 2008, los demandados, ciudadano HECTOR AREVALO y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, conductor y propietario, respectivamente, de vehículo supuestamente causante de los daños materiales, dieron contestación a la demanda y negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, especialmente, alegaron: a) que el impacto que sufrió el VEHICULO Nº 1, se produjo por culpa del demandate; que vehículo que éste conducía se encontrara estacionado, en el sitio por él indicado, pues, éste se encontraba estacionado en sentido contrario sobre la carretera de norte a sur, obstaculizando la derecha del VEHICULO Nº 2, con las luces apagadas y sin ninguna señal, (un cono, o un triangulo de advertencia), ocupando un espacio de dos (2) metros sobre la carretera, y no, a metro y medio (1,50 Mts) como alegó el demandate; b) que el vehículo por el conducido (VEHICULO Nº 2), se desplazaba en sentido de norte a sur, vía Caujarao-La Negrita, sector Camargo; y que el impacto que sufrió el VEHICULO Nº 1, sólo fue en el faro derecho delantero; que éste vehículo, y el VEHICULO Nº 3, se encontraban uno al lado del otro, con una distancia lateral de dos metros y medio (2.50Mts), aproximadamente, y en la misma posición antes señalada, ocupando ambos vehículos, tres metros y medio (3,50 Mts), del canal derecho de la carretera norte a sur vía Caujarao-La Negrita, sector Camargo, municipio Miranda del Estado Falcón; c) que él conducía totalmente sobrio, que no tenía aliento etílico y a una velocidad moderada, y que al ser sorprendido por los vehículos, trato de evitar el impacto esquivándolos, para desplazarse por el canal izquierdo de norte a sur, pero el conductor del VEHICULO Nº 3, retrocedía el vehículo hacia el canal izquierdo de norte a sur vía Caujarao, lo cual, ocasionó que éste impactara sobre ambos vehículos; d) que nunca se salió de su canal derecho reglamentario, y que el accidente no fue originado por su culpa, sino, por la imprudencia de los ciudadanos JUAN RAMON GUTIERREZ MIRANDA y Edic Antonio Colina Molleda, conductores del VEHICULO Nº 1 y VEHICULO Nº 3, respectivamente, por obstaculizar la vía que reglamentariamente a él, le correspondía; e) por su parte, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, reconvino en la demanda, el demandante reconvenido dio contestación a la misma rechazando todos los argumentos expuestos por el demandado reconviniente, y ésta, fue desechada por el Tribunal de la causa, como punto previo al fondo del fallo, por no cumplir con los requisitos esenciales, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos la falta de determinación del objeto de la misma.
De las pruebas promovidas por las partes:
Del demandante: a) Copia certificada del acta de tránsito terrestre N° CO-056-08, donde consta el informe del accidente ocurrido en fecha 29 de mayo de 2008, en la carretera vía La Negrita, sector Camargo, donde aparecen como conductores de los vehículos involucrados los ciudadanos HÉCTOR GERMÁN ARÉVALO GUTIÉRREZ, JUAN GUTIERREZ y EDIC COLINA, el cual fue impugnado por los demandados solamente en lo relativo al hecho de que el conductor HÉCTOR GERMÁN ARÉVALO GUTIÉRREZ conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, encontrándose que estamos en presencia de un documento administrativo, cuya fuerza probatoria es equiparable a la de un documento público por lo que no basta una simple impugnación sino que debió procederse a la tacha del mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la presunción de certeza de este tipo de documento, como demostrativo de los hechos en el reflejado.
b) Experticia con el fin de demostrar los daños materiales producidos en su vehículo, la cual no fue evacuada y por tanto no se otorga ningún valor probatorio.
c) Testimoniales de los ciudadanos José Ramón Gutiérrez Miranda y Edic Colina Molleda, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
d) Prueba de informes a la Dirección de Tránsito Terrestre, a los fines de que informe del error material incurrido al señalar como propietario del vehículo placas 54M-GAU, a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando la propietaria es la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, de la cual no aparece respuesta en el expediente, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
e) Tres (3) contratos de prestación de servicio escolar, celebrados por el ciudadano Juan ramón Gutierrez Miranda con las ciudadanas con las ciudadanas Grisley Emilia Silva Vargas, Leyrui Maryori Silva Vargas y Noelia Josefina Zarraga Gutiérrez, los cuales siendo documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y al no haber sido ratificados, no se le otorga ningún valor probatorio.

De los demandados: a) copia del acta N° CO-056-08, levantada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, prueba esta que ya fue valorada.
b) testimonial del ciudadano William Rafael Ortiz, quien rindió su declaración en la audiencia de juicio, encontrándose que este testigo al responder la sexta pregunta respondió que los vehículos modelo malibu no estaban obstaculizando el tráfico sino que estaban estacionados y al responder la cuarta repregunta indicó que obstaculizaban la vía, siendo contradictorias sus respuestas, por o que en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en contradicción no se le otorga ningún valor probatorio; c) Experticia para que realice informe del croquis sobre las posiciones de los vehículos y las medidas en que se encontraban cada uno sobre la vía. Con respecto a esta prueba este juzgador comparte plenamente el criterio sostenido en la valoración por el Tribunal ad quo, al no otorgarle valor probatorio, en el sentido de que el experto designado por la partes no reúne las condiciones inherentes a un perito para el presente caso, pues la profesión del experto es la de Ingeniero Forestal, profesión esta que no se considera como adecuada para que un técnico en esa materia presente un informe relacionado con un accidente de tránsito. Así se dispone.
La codemandada Alcaldía del Municipio Píritu de Estado Falcón promueve certificado de origen A1-43973, el cual no aparece en el expediente y por cuanto no se le otorga valor probatorio. También promueve acta de avalúo de fecha 10 de junio de 2008 N° 23029, que al formar parte de las actuaciones administrativas del tránsito ya fue valorada en su oportunidad.
El 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito intentado por el ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ MIRANDA, cédula de identidad Nº 11.803.605, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano HECTOR GERMAN AREVALO GUTIERREZ, fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Juzgado Superior.
Así planteada la controversia, encuentra este Tribunal que:
Dispone la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre una presunción de culpa en el acontecimiento de un accidente de tránsito sobre el conductor que se encuentre en estado de embriaguez, y en el presente caso se desprende de las actas procesales, específicamente del instrumento administrativo que contiene los pormenores del accidente ocurrido el día 29 de mayo de 2008, ya mencionado, que el conductor HÉCTOR GERMÁN AREVALO GUTIERREZ, presentaba un fuerte aliento etílico, y que si bien es cierto que los demandados en este juicio impugnaron este instrumento administrativo en lo referente a ese punto, la presunción de la Ley no pudo ser desvirtuada, por lo que en consecuencia se deja establecida la culpabilidad de este ciudadano en la ocurrencia del accidente de tránsito, que da origen a este juicio, imponiéndose declarar con lugar la pretensión del demandante JUAN RAMÓN GUTIERREZ MIRANDA relacionada con la indemnización del daño emergente estimado en el avalúo contenido en el tantas veces mencionado informe administrativo en la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo). Así de decide.
En lo atinente a la pretensión sobre el lucro cesante, no se desprende de las actuaciones que el demandante haya demostrado que quedó imposibilitado de realizar servicios privados de transporte escolar y de taxi, y que haya dejado de percibir las cantidades que alega, por lo que se declara sin lugar la presente pretensión. Así de decide.
Y por último, en cuanto a la pretensión de la parte demandada contenida en la reconvención, se encuentra que no se desprende ninguna prueba de los hechos alegados en la misma, por lo que según lo que se dispone en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, en concordancia con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la reconvención ejercida por la codemandada ALCADÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN en contra del demandante en este juicio.
Como consecuencia de las anteriores decisiones se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Nelson Navarro, matrícula N° 64.175, en su carácter de apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO FALCÓN y HÉCTOR GERMÁN ARÉVALO, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales y morales, y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN GUTIÉRREZ MIRANDA, cédula de identidad N° 9.516.453, contra los apelantes, la cual se confirma. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, inpreabogado Nº 64.175, en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN y del ciudadano HECTOR GERMAN AREVALO GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 3.362.011, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito intentado por el ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ MIRANDA, cédula de identidad Nº 11.803.605, contra los recurrentes, la cual se confirma.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito intentado por el ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ MIRANDA, cédula de identidad Nº 11.803.605, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano HECTOR GERMAN AREVALO GUTIERREZ, en los término en que ha quedado expuesto.
TERCERO: Se condena solidariamente a los demandados a cancelar a la parte demandante la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo).
CUARTO: Por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/05/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 111-M-19-05-2010.-
CHL/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4646.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.