REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



Expediente Nº 4720.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Romualdo Toledo Roman, matrícula Nº 2085, en representación del ciudadano SHIT HOUN LAN WU, cédula N° 6.137.639, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de la mayoría de las pruebas promovidas por el actor, con motivo del juicio que por reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Municipio Miranda de este Estado, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Libertad; SUR: terreno que es o fue de Rosa la Roche de Negrón; ESTE terrenos que son o fueron de Rosa la Roche de Negrón, y OESTE: terrenos que son o fueron de Rosa La Roche de Negròn, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Miranda del Estado Falcón, el 26 de julio de 1973, bajo el Nº 22, protocolo I, tomo III, segundo trimestre del año respectivo, sigue el apelante contra la ciudadana ROSARIO MARIA GUANIPA de GARCIA, cédula de identidad N° 5.285.954; quien suscribe para decidir observa.
Que en fecha 23 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa, inhibiéndose el Juez Titular de este Tribunal, abogado Marcos Rojas García, con base al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por amistad con la demandada ciudadana ROSARIO GUANIPA DE GARCIA; avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, en su condiciòn de Juez temporal de este Tribunal, procedió a declarar con lugar la inhibición planteada y pasa a resolver la presente controversia.
Se trata de un juicio de reivindicación del inmueble arriba descrito, en el cual estando en etapa probatoria, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la demandante, a saber las siguientes: a) copias certificadas de los documentos protocolizados en la oficina indicada, mediante los cuales la señora Rosa la Roche de Negròn le vendió al ciudadano WING SUN CHIU, a Jean Carlos Fariña y a Rosa Stambury de Robles, las parcelas de terreno signadas con los Nº 46, 52, 49, 55, 56, 53 y 54; b) copia certificada del documento de fecha 02 de agosto de 1985, mediante Rosa Stambury de Robles le vende a Yolanda Robles de Garcìa las parcelas Nº 53 y 54; c) copia certificada del documento protocolizado en la misma oficina en fecha 5 de junio de 1991, bajo el Nº 17, protocolo I, Tomo VII, en el cual la señora Yolanda Robles de García y Luís García le venden a la señora ROSARIO GUANIPA DE GARCIA un lote de terreno que linda con las parcelas del demandante por el lindero sur; negando el Tribunal de la causa la admisión de todas las pruebas mencionadas por impertinentes; d) copia del plano archivado en la Oficina de Catastro del Municipio Miranda del Estado Falcón, prueba a la cual el Tribunal negó su admisión porque el actor no señaló el objeto de la prueba; e) Inspecciones oculares en la Oficina de Catastro y en el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a las que el Tribunal negó la admisión por existir otros medios válidos para consignar a las actas la documentación requerida; f) experticia en el terreno objeto del litigio para determinar conforme al documento de fecha 26 de julio de 1973, si los linderos y medidas son los mismos que se describen en el documento de fecha 22 de marzo de 1996 y si es la misma sobre la cual la demandada comenzó a construir una edificación en la Calle Libertad, prueba a la cual el Tribunal negó su admisión ya que el demandante no indica con precisión los puntos sobre los cuales deba practicarse la experticia; g) prueba de informe al Departamento de Ingeniería Municipal y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que remita toda la documentación y planos referentes a la parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad por el Norte, Monzón por el sur, Cristal por el oeste y Prolongación Avenida Los Mèdanos por el Este, de Coro Estado Falcón; el Tribunal negó su admisión porque el actor pretende que dichas Oficinas informen sobre hechos no alegados en el libelo.
Contra la negativa de admisión, el abogado Romualdo Toledo Román ejerció recurso de apelación, razón por la cual suben las actas al conocimiento de este Juzgado Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Que el Tribunal de la causa negó la admisión de la copias certificadas de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, que han sido mencionados, por impertinentes por cuanto en el libelo de la demanda no se mencionan tales documentos ni se mencionan a los ciudadanos Gian Carlo Farina Gamberini, Rosa Stambury de Robles y Yolanda Robles de García, encontrando esta Alzada que la parte demandante promovente de esas pruebas debió limitarse a probar los hechos indicados en el libelo de la demanda y no a probar hechos extraños a la controversia que en nada contribuyen a la solución de la misma, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandante en este juicio con respecto a las pruebas relativas a los documentos protocolizados a que se ha hecho referencia, ratificándose la decisión del ad-quo en lo que respecta a este punto.
Con respecto a la negativa de admitir la prueba documental consistente en copia del plano archivado en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, relativo al lote Nº 1 del terreno ubicado entre las Calles Libertad, Monzón, Cristal, y la antigua vía Falcón Zulia, por no indicar el actor el objeto de la prueba, este Tribunal observa que en efecto a los fines de determinar la pertinencia de la prueba para demostrar los hechos alegados por las partes debe indicarse el objeto de la misma, y sobre todo en este tipo de juicio de reivindicación, donde debe demostrarse de manera precisa la identidad del inmueble que se afirma es propiedad del demandante, con el inmueble que se indica ocupa la parte demandada, siendo la prueba idónea, no la presentación de un plano, si no la prueba de experticia, de conformidad con el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar la apelación en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo que a este punto se refiere.
En lo que atañe a las inspecciones oculares en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y en el Departamento de Ingeniería del mismo municipio, a los efectos de obtener copia fotostática de un plano a las que el Tribunal ad-quo negó la admisión por no ser el medio probatorio idóneo para obtener dichas copias, esta Superioridad constata que en efecto existen otros medios probatorios para aportar las pruebas relativas a las copias a que se ha hecho mención al proceso, pues pudo el promovente acudir ante las indicadas oficinas y solicitar las mencionadas copias, por lo que se declara sin lugar la apelación en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo que a este punto se refiere.
Con relación a la experticia promovida por el actor, a la cual el Tribunal ad-quo negó la admisión, encuentra este juzgador que la misma es pertinente y necesaria en este tipo de juicio que se refiere a la reivindicación de inmueble donde uno de los presupuestos fundamentales lo constituye la identidad que debe existir entre el inmueble sobre el cual el demandante señala que es propietario y el que señala que es ocupado por la demandada, según criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara con lugar la apelación en lo que a este punto se refiere y solamente a los efectos de determinar si los linderos y medidas que se establecen en el documento de fecha 26 de junio de 1973, ya citado se corresponden con los mismos linderos y medidas del terreno, sobre el cual se indica que la demandada comenzó a construir un edificio en la Calle Libertad, en consecuencia se revoca la decisión del Tribunal ad-quo en cuanto a la inadmisiblidad de la presente prueba, ordenándose su admisión en los términos en que ha quedado expuesto.
En cuanto a la prueba de informe al Departamento de Ingeniería Municipal y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que remita todas la documentación y planos referentes a la parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad por el Norte, Monzón por el sur, Cristal por el oeste y Prolongación Avenida Los Mèdanos por el Este, de Coro Estado Falcón, a la que el Tribunal de la causa negó su admisión motivado a que los hechos que pretende demostrar no fueron alegados en el libelo de demanda, este Tribunal encuentra que la parte demandante promovente de esas pruebas debió limitarse a probar los hechos indicados en el libelo de la demanda y no a probar hechos extraños a la controversia que en nada contribuyen a la solución de la misma, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandante en este juicio con respecto a las pruebas relativas a estos informes, ratificándose la decisión del ad-quo en lo que respecta a este punto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Romualdo Toledo Roman, matrícula Nº 2085, en representación del ciudadano SHIT HOUN LAN WU, cédula N° 6.137.639, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de la mayoría de las pruebas promovidas por el actor, con motivo del juicio que por reivindicación de un inmueble intentara el apelante contra la ciudadana ROSARIO MARIA GUANIPA de GARCIA, cédula de identidad N° 5.285.954.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión apelada.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(fdo)
Abog. CAMILO HURTADO LORES.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/05/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 112-M-20-2010.-
CHL/MAPP/yelixa.-
Exp. Nº. 4720.-