REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4752.-
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA DIAZ, cédula de identidad Nº 3.678.399, asistida por el abogado Edgar García Salazar, matrícula 13.809, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada Chinzia Margarita Strippoli Talavera, cédula de identidad Nº 16.521.184, inpreabogado Nº 125.265, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DÍAZ, cédula de identidad Nº 6.324.787, contra la ciudadana GLORIA DIAZ, cédula de identidad Nº 3.678.399, quien suscribe para decidir observa:
El demandante alega, que es endosatario en procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 10 de julio de 2009, por un valor de diecisiete mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 17.900,oo), para ser pagada el día 10 de agosto de 2006, por su aceptante, ciudadana GLORIA DIAZ, cédula de identidad Nº 3.678.399, motivo por el cual, demanda a la referida ciudadana, para que le pague las siguientes cantidades: 1) diecisiete mil novecientos bolívares (Bs. 17.900,oo), que es la suma líquida y exigible de dinero, representado en la referida letra de cambio; 2) Los intereses calculados al 5% anual, desde su vencimiento y hasta la fecha en que se condene a su pago; y 3) Los derechos por comisión, calculados a un 6% del capital de la letra, que equivale a la suma de mil setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 1.074,oo), además, de las costas que la demandada debe pagar, inclusive, el monto que se acuerde por honorarios profesionales.
Luego de admitida la demanda y citada la demandada, ésta se opuso al decreto intimatorio, y en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa, establecida en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y defecto de forma de la demanda, respectivamente, la última en concordancia, con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, referidos al objeto de su pretensión, dado que, la demanda no reunía los requisitos exigidos en ese artículo, pues, ésta señala, que actúa como endosataria en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DIAZ, cédula de identidad Nº 6.324.787, sin explicar cómo adquirió dicho carácter, si fue que le dieron un poder o se abrogó de manera unipersonal tal condición; o si por el contrario, el verdadero titular del instrumento cambiario, endosó el referido instrumento; además, alegó: 1) que si bien es cierto, que ella aparece como obligada y el demandante como beneficiario, en dicho instrumento, no aparece ningún endoso, pero, si aparece una hoja adicional en donde se lee: “Endosado en procuración a la Abogada…….para que ejerza la correspondiente acción”, y que firma el demandante; 2) que en la hoja adicional, no se menciona el instrumento cambiario que se endosa, ni quién es el obligado, sólo aparece, debajo de la firma del demandado una nota que se lee: título cambiario, pero que nadie la firma y que en la impresión de dichas notas es una más oscura que la otra; 3) que se reclaman interés al 5% y comisión del 6% sin indicar el tiempo a que comprenden a que corresponde esos porcentajes. Por último señala que el demandante no tiene la representación que se atribuye dado que en la hoja aparte no aparece quien es la persona obligada para efectuar dicho endoso
De autos se observa, que en fecha 11 de febrero de 2010 (véase f; 30 y 31), la demandada subsanó las cuestiones previas opuestas; y que el día 10 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, las desechó al considerarlas suficientemente subsanadas, decisión que quedó definitivamente firme.
Para probar sus respetivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Del demandante:
1) Instrumento cambiario en original, descrito anteriormente, en los antecedentes de este fallo, como documento fundamental de la demanda; y el contenido del endoso que se encuentra en la hoja adicional al título cambiario, con el objeto de demostrar que el mismo se encuentra debidamente firmado por su endosante e identifica a la persona endosataria, el cual se valora como documento privado de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
De la demandada: No promovió prueba alguna.
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada Chinzia Margarita Strippoli Talavera, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DÍAZ, contra la ciudadana GLORIA DIAZ, fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, constatando el Tribunal que en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó intimar a la parte demandada para que pague a la demandante en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación o para que formule oposición al pago que se le intima, y que mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, en virtud de la posición de la parte demandada se deja sin efecto el decreto de intimación, teniendo por citada a la demandada para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento del lapso, a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, indicándose además que la causa se sustanciará en lo sucesivo por los trámites del procedimiento breve.
Ante la situación planteada, se observa que dentro del lapso para contestar la demanda, la parte demandada en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, las cuales fueron declaradas subsanadas por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2010, entendiendo este juzgador que la decisión mencionada equivale al presupuesto establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia la parte demandada debió contestar la demanda, el día siguiente a que constara en autos la notificación de esta decisión, lo cual no ocurrió.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, por lo que no habiendo dado la parte demandada contestación a la demanda, al no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la petición del demandante dado que la acción se refiere al cobro de cantidades de dinero contenidas en un título cambiario según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que se impone declarar la confesión ficta de la parte demandada en este juicio. Así se decide.
El Tribunal deja constancia que el título cambiario acompañado al libelo de la demanda no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo deja constancia, que de a tenor de lo establecido en el artículo 421 del Código de Comercio, el endoso puede escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional y estar firmado por el endosante, como sucede en el presente caso, estableciéndose que incluso el endoso puede ser en blanco, por lo que es perfectamente válido el endoso efectuado en una hoja adicional.
Como consecuencia de lo decidido se impone declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA DIAZ, cédula de identidad Nº 3.678.399, asistida por el abogado Edgar García Salazar, matrícula 13.809, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada Chinzia Margarita Strippoli Talavera, cédula de identidad Nº 16.521.184, inpreabogado Nº 125.265, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DÍAZ, cédula de identidad Nº 6.324.787, contra la ciudadana GLORIA DIAZ, cédula de identidad Nº 3.678.399, la cual se confirma.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA DIAZ, cédula de identidad Nº 3.678.399, asistida por el abogado Edgar García Salazar, matrícula 17.809, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada Chinzia Margarita Strippoli Talavera, cédula de identidad Nº 16.521.184, inpreabogado Nº 125.265, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DÍAZ, cédula de identidad Nº 6.324.787, contra la ciudadana GLORIA DIAZ, cédula de identidad Nº 3.678.399, la cual se confirma.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por la abogada Chinzia Margarita Strippoli Talavera, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DÍAZ, contra la ciudadana GLORIA DIAZ.
TERCERO: Se condena a la ciudadana GLORIA DÍAZ a cancelar al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DÍAS, las siguientes cantidades: a) diecisiete mil novecientos bolívares (Bs. 17.900,oo), que es la suma líquida y exigible de dinero, representado en la referida letra de cambio, más lo intereses sobre esa cantidad, calculados al 5% anual desde el día 11 de agosto de 2009, día siguiente al vencimiento de la letra de cambio mencionada, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar para determinar el monto de los intereses, en los términos en que ha quedado expuesta, y b) mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 1074,oo) por concepto de un seis por ciento de comisión.
CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas al apelante, a tenor del artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/05/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 113-M-21-05-2010.-
CHL/MAP/jessicavásquez. Exp. Nº 4572.-
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