REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4662.-
Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, cédulas de identidad Nº 13. 902.265 y 5.295.964, respectivamente, asistidas por el abogado Alexander Loyo, inpreabogado Nº 61.550, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ, cédula de identidad Nº 4.642.541, asistido por los abogados Isaac Pérez y Juan Antonio Páez, inpreabogado Nº 87.507 y 75.957, respectivamente, contra las recurrentes, quien suscribe para decidir observa:
El demandante alega, que es tenedor legítimo de diez (10) letras de cambio, libradas el día 30 de junio de 2008, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; enumeradas: a) 3/5, por la suma de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 28 de febrero de 2009; b) 4/5, por la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs. F. 2.300,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 30 de julio de 2009; c) 8/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600.oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de febrero de 2009; d) 9/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de marzo de 2009; e) 10/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de abril de 2009; f) 11/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de mayo de 2009; g) 12/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de junio de 2009; h) 13/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de julio de 2009; i) 14/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de agosto de 2009; y j) 15/18, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. F. 600,oo), para ser pagada en la ciudad de Coro, el día 25 de septiembre de 2009; por su aceptante, la ciudadana ANAELADY BEATRIZ REYES, cédula de identidad Nº 13. 902.265, teniendo como garante de pago a la ciudadana MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, cédula de identidad Nº 5.295.964; y que a pesar de las múltiples gestiones para el cobro de las mismas, han resultado infructuosas, motivo por el cual, demandó a las nombradas ciudadanas por el procedimiento intimatorio, para que le paguen las siguientes cantidades: 1) dieciséis mil cien bolívares (Bs. 16.100,oo), que es la suma líquida y exigible de dinero, representado en las referidas letras de cambio; 2) dos mil setecientos veinte bolívares (Bs. F. 2.700,oo), por concepto de intereses de mora, calculados al 5% anual, desde su vencimiento y hasta la fecha en que se condene a su pago; 3) dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares (2.683,oo), calculados a un sexto por ciento (1/6%), del capital de las letras demandadas; 4) cuatro mil veinticinco bolívares (Bs. F. 4.025,oo), por concepto de honorarios profesionales. Estiman la demanda en la suma de veintitrés mil novecientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 23.917,66) y en cuatrocientos treinta y cinco unidades tributarias (435 U.T.).
Luego de admitida la demanda y citadas las demandadas, éstas hicieron oposición al decreto intimatorio, y dieron contestación a la demanda, negando todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandate en su demanda, específicamente, negaron: a) que el demandante fuera el beneficiario de las diez (10) letras de cambio acompañadas a la demanda; b) que haya hecho las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro de la deuda, y que éstas se hayan negado a pagar la obligación monetaria, pues, ellas nada adeudan; c) que el demandante vendió a ANELADY BEATRIZ REYES PEREIRA, un apartamento ubicado en la Velita I, de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, según documento inscrito el 18 de julio de 2008, ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,oo), de los cuales, sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,oo), fueron entregados al demandate en calidad de pago, según hipoteca que el Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), otorgara a la demandada y que el resto de la deuda, es decir, la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), fueron entregados al demandante, en efectivo, en moneda de curso legal, de buena fe, a su entera y cabal satisfacción y que éste los aceptó, tal como se evidencia en el documento de venta; d) que el demandante lo que quiere es cobrar intereses usureros y agiotistas, que ese dinero no le corresponde y que por lo tanto, no tiene cualidad para intentar la presente demanda.
Para probar sus respetivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Del demandante: 1) originales de las diez (10) letras de cambio acompañadas a la demanda, descritas anteriormente en los antecedentes de este fallo, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio como documentos privados legalmente reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil.
De las demandadas: Hacen mención a un documento de venta de un inmueble por parte del demandante a la ciudadanaza ANAELADY BEATRIZ REYES, donde supuestamente consta que el demandante recibió el pago de dieciséis mil bolívares (Bs. F. 16.000,oo), hecho que no consta en autos y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ, asistido por los abogados Isaac Pérez y Juan Antonio Páez, contra las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, asistidas por el abogado Alexander Loyo, fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:
La parte demandada, opone la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, observando este Tribunal que se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que quien se afirma titular de un derecho tiene cualidad para intentar una acción, pudiendo acudir al órgano jurisdiccional e invocar su pretensión, siendo que la titularidad o no del derecho invocado sólo puede determinarse en su procedencia o improcedencia al final del juicio. En el presente caso la parte demandante se afirma titular de un crédito contenido en diez (10) títulos cambiarios que se acompañan al libelo de la demanda y por tanto estima esta alzada que el accionante sí tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En lo que respecta al fondo de la controversia constata esta alzada de la forma como lo dejó establecido el sentenciador de primera instancia que, la parte demandante acompaña a su libelo diez (10) letras de cambio en original, afirmando que fueron aceptadas por la ciudadana ANAELADY BEATRIZ REYES y avaladas por la ciudadana MELIDA GUADALUPE PEREIRA DE REYES.
Dispone el artículo 1364 del Código Civil lo siguiente: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”; y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y en el presente caso se observa que teniendo la obligación la parte demandada de reconocer o negar formalmente los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, y que se afirma que fueron emanados de ella, al no haberlo hecho se deben tener legalmente por reconocidos tales instrumentos, teniendo en consecuencia, tanto entre las partes como respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, y al no haber sido desvirtuado de ninguna manera se tiene por probada la obligación reclamada, y en virtud de ello se impone declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ en contra de las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES y MELIDA GUADALUPE PEREIRA DE REYES. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión se declara sin lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, cédulas de identidad Nº 13. 902.265 y 5.295.964 respectivamente, asistidas por el abogado Alexander Loyo, inpreabogado Nº 61.550, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ, cédula de identidad Nº 4.642.541, asistido por los abogados Isaac Pérez y Juan Antonio Páez, inpreabogado Nº 87.507 y 75.957 respectivamente, contra las recurrentes.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ, contra las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES.
TERCERO: Se condena a las ciudadanas ANAELADY BEATRIZ REYES y MELIDA GUADALUPE PEREIRA de REYES, a pagar al ciudadano RAMON JOSE SANCHEZ, las siguientes cantidades: 1) dieciséis mil cien bolívares (Bs. 16.100,oo), que es la suma líquida y exigible de dinero, representado en las referidas letras de cambio; 2) dos mil setecientos veinte bolívares (Bs. F. 2.700,oo), por concepto de intereses de mora, calculados al 5% anual, desde su vencimiento y hasta la fecha en que se condene a su pago; 3) dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares (2.683,oo), calculados a un sexto por ciento (1/6%), del capital de las letras demandadas; y 4) cuatro mil veinticinco bolívares (Bs. F. 4.025,oo), por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(fdo.)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/05/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo.
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia N° 118-M-27-05-2010.-
CHL/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4662.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.