REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4731.-
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, cédula de identidad Nº 11.585.193, asistida por el abogado Oludoet Rodríguez, matrícula Nº 43853, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCIA, cédula de identidad Nº 4.114.453, contra la recurrente, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio de desalojo de inmueble intentado por la ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCIA contra la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, la demandante alegó: 1) que el 08 de septiembre de 1986, le compró al ciudadano Paúl Antonio Morillo Donquis, una bienhechuría inmobiliaria que enseguida terminó de construir, y que habitó hasta octubre de 2001, ubicada en el sector Ezequiel Zamora calle 4, municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: en doce metros (12Mts), su frente, la calle 4; SUR: en la misma extensión, propiedad que es o fue de Rosa Lugo; ESTE: En veintiún metros (21 Mts), propiedad que es o fue de Yefre Medina; OESTE: en la misma extensión, propiedad que es o fue de Félix Evangelista Estrada. Que el 30 de octubre de ese mismo año, se lo entregó en arrendamiento verbal a la demandada; 2) que la arrendataria pagó los meses de noviembre y diciembre de 2001; 3) que en enero de 2002, tuvo que ausentarse de la localidad por atender a su padre que estaba enfermo, en Pariata Estado Vargas, dejando encargado a su vecino el Sr. Félix Estrada, para que cobrara los cánones de arrendamiento; 4) que su ausencia se prolongó por motivos de salud, porque se enfermó, hasta mediados de septiembre del año 2006, en que volvió a la ciudad de Punto Fijo, fecha en la cual, se enteró que durante todo el tiempo de su ausencia, la demandada no había pagado los cánones de arrendamiento; 5) que se comprometía a pagarlos, pero nunca lo hizo; 6) que le reclamó a la demandada su abuso e irresponsabilidad por falta de pago y aquélla le respondió que le compraría la casa, que le daba diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), tan pronto le otorgaran un crédito que solicitó y los otros veinte millones (Bs. 20.000.000,oo) los pagaría de acuerdo a sus posibilidades; 7) que recurrió ante la Sindicatura Municipal para obtener ayuda; y que ese organismo citó a la demandada el 14 de septiembre de 2006, donde desvergonzadamente repitió la oferta antes hecha; 8) que en diciembre de 2006, le pidió que desocupara el inmueble arrendado, pero, la demandada se negó; motivo por el cual, la demanda para que convenga en desalojar el referido inmueble y pague los cánones de arrendamiento vencidos hasta el 30 de abril de 2009, que suman la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. F. 2.640,oo).
Admitida la demanda y citada la demandada, ésta en primer lugar como punto previo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, alegando que mal puede la demandante pedir el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Ezequiel Zamora, calle 4 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y no indicar sus linderos, los cuales son indispensables para determinar con certeza y precisión cuál es el inmueble objeto de desalojo, y además, porque no acompañó junto con la demanda, el instrumento fundamental, en el que apoyaba su pretensión, esto es, el documento de propiedad del inmueble que pretende desalojar; sólo acompañó copias simples del documento de bienhechuría y del título supletorio de propiedad del inmueble; y en la contestación al fondo de la demanda: Opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, porque de la demanda se observa, que se acciona contra ALIRIA CAÑIZALEZ, cédula de identidad Nº 11.585.193, y no contra su persona ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALES PEREZ, cédula de identidad Nº 11.585.193. Alega demás, la falta de cualidad e interés de la demandante, pues, no existe un vínculo jurídico entre ella y la demandada. Niega, rechaza y contradice, que la demandante sea la propietaria del inmueble, que no celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la demandante, ya que la casa le fue dada al cuido por el ciudadano Félix Evangelista Estrada, que no es cierto que haya pagado cánones de arrendamiento porque no está obligada a ello, y niega todos los demás alegatos de la demandante.
Pruebas de la demandante: 1) testimoniales de los ciudadanos: Darío Ramón y Lourdes Rosalía Díaz Arias y José Francisco Mendoza Robles, quienes declararon que conocían tanto a la demandante como a la demandada, que la ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS, le compró las bases de una vivienda al ciudadano Paúl Antonio Morillo Donquis, en el Barrio Ezequiel Zamora de Punto Fijo, que sobre esas bases ésta terminó de construir una vivienda que habitó por varios años; que el 30 de octubre de 2001, la Sra. Chirinos se la dio en arrendamiento a la Sra. ALICIA CAÑIZALEZ, por un canon de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales; que la Sra. FELICIA CHIRINOS encargó a Félix Evangelista Estrada para cobrar los cánones de arrendamiento, que saben que ALIRIA CAÑIZALEZ sólo pagó los meses de noviembre y diciembre de 2001; que la casa se ubica en la calle 4, del sector Ezequiel Zamora del municipio Carirubana, estado Falcón; señalando además los testigos Lourdes Díaz y José Mendoza, que los linderos de la referida vivienda, son los indicados en el libelo de la demanda, observándose que la juez a quo sólo valora las declaraciones del testigo José Francisco Mendoza, al considerar que en el interrogatorio formulado a todos los testigos se sugiere la respuesta, limitándose a éstos la posibilidad de narrar con sus propias palabras la forma cómo ocurrieron los hechos. Ante esta situación esta Alzada observa, que la posición asumida por la Juez a quo es la sostenida por algunos doctrinarios patrios entre los cuales se encuentra Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, criterio que este juzgador no comparte, en virtud de que si bien las preguntas formuladas, de alguna manera pudieron haber sugerido la respuesta del testigo, la oportunidad para impugnarlas fue el mismo acto de la deposición éste, en la cual, la parte contraria tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba, no encontrándose que lo haya hecho en esa oportunidad, por lo que se impone, en este caso en particular, la aplicación del principio Constitucional que establece que las formas de los actos no pueden estar sobre la parte sustantiva de la controversia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse que las declaraciones de los testigos son concordantes entre sí y con otra prueba del proceso, como lo es el acta de compromiso levantada por la Sindicatura municipal de Carirubana en fecha 14 de septiembre de 2006, que ha sido plenamente valorada, y donde aparece que a la demandante le solicitó a la ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ, demandada en este juicio, el desalojo del inmueble identificado, afirmando que estaba alquilado o arrendado a la demandante, y donde no aparece que ésta última niegue tal hecho, y además, por merecerle los testigos fe al juzgador, se valoran plenamente como demostrativos de la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada, en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, que establece:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien representa, que haga verosimil el hecho alegado”.

2) Documentales: a) copia fotostática del acta de compromiso de fecha 14 de septiembre de 2006, levantada en la Sindicatura del municipio Carirubana del Estado Falcón; en el cual, la ciudadana demandada ALIRIA CAÑIZALEZ manifiesta no estar de acuerdo en desocupar la vivienda, ya identificada, en el lapso de un año, de la manera como lo solicitó la demandante, prueba ésta que debe valorarse en conjunto con la prueba de informes que aparece al folio 72 y 73, en oficio N° SPM-231-2009, de fecha 05 de agosto de 2009, emanado de la Sindicatura del Municipio Carirubana, mediante el cual, remiten copia certificada de ésta acta, la cual se valora, como demostrativa del requerimiento hecho por la parte demandante, como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en aplicación del criterio Jurisprudencial que establece que este tipo de documentos puede ser presentado en copia fotostática; y de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil; b) original del documento privado en el que el Sr. Paúl Antonio Morillo Donquis, le vende bienhechurias a la demandante; al cual se le niega todo valor probatorio, por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimientito Civil; y c) Original del título supletorio de propiedad y posesión del inmueble antes descrito, a favor de la demandante, con las declaraciones de los ciudadanos: Isidro Antonio Rivera Marcano y José Francisco Mendoza Robles; el cual, al tratarse de un justificativo de perpetua memoria, de una prueba preconstituida a favor de la demandante, cuya valoración no puede afectar a terceros, no siendo suficiente para probar derechos de propiedad, debiendo los testigos haber ratificado la declaración en juicio, y al no hacerlo, no se le otorga ningún valor probatorio.
Por su parte, la demandada promovió: 1) Mérito favorable de los autos; al cual, no se le otorga ningún valor por cuanto el mérito de cada prueba corresponde derivarlo al juzgador de los hechos que consten en autos; 2) testimonial de la ciudadana Edith Miquilena, a la cual, no se le otorga valor probatorio, de la misma manera que lo hizo la Juez a quo, por cuanto la declaración pretende probar que el ciudadano Félix Evangelista Estrada, le dio al cuido a la Sra CAÑIZALEZ, la casa de habitación objeto de este juicio, hecho que no fue alegado por ninguna de las partes y que por tanto, no forma parte del debate en este juicio; y 3) Documentales: a) documento de bienhechuría, notariado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de julio de 2009, que pretende probar que la demandada construyó unas bienhechurías, y siendo que, tal hecho, no fue alegado en la contestación de la demanda, no se le otorga ningún valor probatorio; b) Carta de residencia de fecha 01 de julio de 2009, emitida por el Consejo comunal Ezequiel Zamora sectores 1 y 2 de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, para dejar constancia que la demandada reside de forma pacífica e ininterrumpida y desde hace más de doce (12) años, en el sector Ezequiel Zamora Bloque 1, avenida 2 con calle 4, casa Nº 24, de la referida ciudad; prueba ésta a la que no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto, en su promoción no se indicó cuál es el objeto de la misma.
El 14 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCIA, contra la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda alegándose que no se encuentra determinado en el libelo con precisión la ubicación del inmueble, pues, faltan sus linderos, y además por cuanto, no se acompañan los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, el documento de propiedad, encontrándose que efectivamente en el libelo de la demanda sí se señalan cuales son los linderos y medidas del inmueble objeto de este juicio de desalojo, determinando este Tribunal que la ubicación del mencionado inmueble está perfectamente determinada; así mismo se observa, que la demandante señala que existe un contrato verbal, entre ella y la demandada, y acompaña al libelo instrumentos como: Acta compromiso emanada de la Sindicatura Municipal de Carirubana, en copias fotostáticas, que fue valorada por el Tribunal, con fundamento a las razones que quedaron esgrimidas al momento de hacerlo, original de documento de venta de la bienhechurías que no fue valorado por este Tribunal y título supletorio de propiedad que tampoco fue valorado, por lo que estando perfectamente determinada la ubicación del inmueble, cuyo desalojo se pretende, y habiendo acompañado el demandante los instrumentos fundamentales de la demanda, aun cuando la propiedad del inmueble no hubiese quedado demostrada, por cuanto en este tipo de juicio, según criterio jurisprudencial imperante no se requiere demostrar la propiedad del inmueble arrendado, se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir lo relativo a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, encontrando que ha aceptado la doctrina, que la cualidad para intentar una acción le corresponde a quien se afirme titular de un derecho, quien con fundamento en ello tiene la potestad de acudir al órgano jurisdiccional e invocar la aplicación del derecho que considera le corresponde, siendo que no será sino hasta el final del juicio cuando se determine a quien corresponde la razón; en virtud de ello, quien se afirme titular de un derecho tiene cualidad para intentar la acción, y afirmándose la demandante titular de un derecho en contra de la demandada, contra quien afirma procede el derecho invocado, teniendo en consecuencia la demandante, en mérito de esa afirmación, cualidad para sostener el juicio, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Habiendo decidido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, observando que la parte demandante logra demostrar a través de la prueba instrumental constituida por el acta de compromiso emanada de la Sindicatura del Municipio Carirubana, y de la prueba de testigos, que efectivamente se efectuó un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada sobre el inmueble al que se ha hecho referencia, dejando establecida el Tribunal la certeza de este hecho. Así se decide.
Se observa también, que la parte demandada al estar comprobada la relación arrendaticia, debió demostrar estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no hizo, produciéndose de esa manera el presupuesto establecido en el literal A del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda intentada con motivo del juicio de desalojo que sigue la ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCIA, cédula de identidad Nº 4.114.453, contra la recurrente; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PEREZ, asistida por la abogada Oludoet Rodríguez, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCIA contra la recurrente y se condena a la demandada a hacer entrega del referido inmueble a la demandante, libre de personas y bienes .
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo de inmueble intentado por la ciudadana FELICIA LILIA CHIRINOS GARCÍA contra la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ PÉREZ.
TERCERO: Se condena a la ciudadana ALIRIA CAÑIZALEZ PÉREZ a cancelar a la ciudadana FELICIA CHIRINOS GARCÍA, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
Bájese el expediente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/05/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Sentencia N° 092-M-03-05-2010.-
CHL/MAP/jessicavásquez.-
Exp. Nº 4731.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.