REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4692.-

Vista la apelación interpuesta por la abogado Mariana Loyo, cédula de identidad N° 13.864.803, actuando en su carácter de representación del ciudadano OSTIN MANUEL POLANCO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 18.167.906, contra auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y mediante la cual niega la solicitud del apelante de reponer la causa al estado de la admisión por considerarla de materia agraria, en juicio que por querella interdictal restitutoria intentara la ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO DE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 2.864.094 contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
En el juicio de querella interdictal restitutoria intentado por BEATRIZ MARTINA POLANCO DE RODRIGUEZ contra OSTIN MANUEL POLANCO RODRIGUEZ, el demandado en la contestación de la demanda solicito la reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado, e inclusive el auto de admisión y todos los actos posteriores, por cuanto considera que esta demanda es de materia agraria de acuerdo a lo establecido en el capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el lote de terrenos en discusión tiene vocación agraria, tal como se desprende de las copias de expediente administrativo signado con el N° 11-14-RDGP-09-5417, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. Así mismo solicitó que sea admitida y sustanciada la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la mencionada Ley.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa niega dicho pedimento, por considerar que era una reposición inútil de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Así planteada la situación esta Alzada para decidir observa
Dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:”, y si bien en su numeral primero señala este artículo: “Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, nos encontramos que el encabezamiento de este artículo establece que le corresponde a los Tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los asuntos que se indican posteriormente, encontrándose entre éstos las acciones reivindicatorias y posesorias en materia agraria. En el presente caso la demanda que da origen a este juicio no se promueve con ocasión de la actividad agraria, por cuanto la demandante en su libelo indica que es propietaria de un inmueble constituido por una bienhechuría, compuesta por cerca de alambre de púas y estantillos de madera ubicada en el Caserío La Montaña de Tocópero del Estado Falcón, señalando que en el interior existen árboles frutales, que el terreno fue invadido y que se comenzó a construir; no planteándose en el libelo de la demanda, ningún conflicto con ocasión de alguna actividad agraria, aun cuando señala que existen árboles frutales, sino que simplemente se señala o se resalta el hecho de la invasión de unas bienhechurías sin especificarse ningún conflicto de naturaleza agraria; y sin bien la representación de la parte demandada señala que su defendido le ha manifestado que dentro del terreno, supuestamente invadido, posee veinte (20) ovejos, así como siembra de maíz y caraota, hecho no comprobado, entiende este juzgador que lo que determina la competencia de la materia agraria es la demanda que da origen al juicio, la cual debe referirse a conflictos con ocasión de la actividad agraria y no a conflictos que se refieren estrictamente a la posesión de bienhechurías, por lo que esta alzada al no encontrar que la demanda que da origen a este juicio plantee un conflicto de naturaleza agraria, estima que debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por la abogado Mariana Loyo, cédula de identidad N° 13.864.803, actuando en su carácter de representación del ciudadano OSTIN MANUEL POLANCO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 18.167.906, contra auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y mediante la cual niega la solicitud del apelante de reponer la causa al estado de la admisión por considerarla de materia agraria, en el juicio que por querella interdictal restitutoria intentara la ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO DE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 2.864.094 contra el apelante.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Mariana Loyo, cédula de identidad N° 13.864.803, actuando en su carácter de representación del ciudadano OSTIN MANUEL POLANCO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 18.167.906, contra auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y mediante la cual niega la solicitud del apelante de reponer la causa al estado de la admisión por considerarla de materia agraria, en el juicio que por querella interdictal restitutoria intentara la ciudadana BEATRIZ MARTINA POLANCO DE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 2.864.094 contra el apelante.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. CAMILO HURTADO LORES.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/05/10, a la hora de ____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Sentencia N° 095-M-05-05-10.-
CHL/MAP/mf.-
Exp. Nº 4692.-