REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, doce (12) de Mayo de 2.010
Años; 200º y 151º

Expediente Nº 14.897-09

Demandante: ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.198.794, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderado judicial: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.

Demandado: ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.146, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón

Motivo: Declaratoria de la Unión Concubinaria


Se inicia el presente procedimiento de Declaratoria de la Unión Concubinaria, presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2.009 dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, anotándose en los libros respectivos.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.009, el Tribunal con vista a la testimoniales evacuadas por ante este despacho, procedió a la admisión de la misma ordenando emplazar por edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quienes se crean con derechos en la presente solicitud, así como la notificación conforme a los artículos 131 y 132 ejusdem del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna la publicación del edicto en el diario Nuevo Día.
En fecha veinte (20) de enero de 2.010, la Secretaria de este Tribunal mediante nota deja constancia del cumplimiento acordado mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2.009, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha quince (15) de marzo de 2.010, el Tribunal mediante auto acuerda la citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes constados a partir de constar en autos el resultado de su citación.
En fecha siete (07) de abril de 2.010, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación entregándosele al alguacil de este Tribuna a los fines de su práctica.
En fecha siete (07) de mayo de 2.010, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación sin practicar del ciudadano ALFREDO JOSÉ JACINTO DO TANQUE, constante de ocho (08) folios útiles, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días sin que el accionante proveyera los medios necesarios para su práctica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el siete (07) de Abril de 2.010, hasta la presente fecha doce (12) de Mayo de 2.010, han transcurrido un total de treinta y tres (33) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 09:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite
NCG/CHF/Mapf.