REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Mayo de 2.010
Años; 200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 14.941-10

DEMANDANTE: DARWING OMAR REYES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.982.369, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: MARITZA QUINTERO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.010.

DEMANDADO: INDUSTRIAS NACIONALES METALURGICAS C.A. (INMET C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 12, tomo 97-A, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1.995, representada por el ciudadano WISTERMUNDO PÉREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de la empresa.

MOTIVO: Daños Materiales provenientes de Accidente de Transito


En fecha ocho (08) de abril de 2.010, se recibe para su distribución por ante este Despacho la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia por el Territorio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 0622, de fecha doce (12) de mayo de 2.009, dándosele entrada, formándose expediente y anotándose en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2.010, declarándose competente para conocer del presente proceso y avocándose al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de abril de 2.010, el Tribunal admite la presente demanda ordenando emplazar mediante compulsa a la sociedad mercantil demandada, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes constados de que conste en autos el resultado de su citación más cuatro (04) días de término de distancia en razón del domicilio de la demandada, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde la fecha trece (13) de abril de 2.010, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de mas de Treinta y un (31) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento con la formalidad de citar a la parte demandada en la presente causa, y siendo que el punto central a dirimir ésta Instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la Ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
En tal sentido, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la parte demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la Instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve. Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la Justicia contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “(...) la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de ésta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de ésta sentencia (...)”.
Asimismo ha sostenido el mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso. Siendo su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden Publico, basta que se produzcan para su declaratoria: 1º) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2º) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento. De allí que, a partir del auto de admisión de la presente demanda el actor deberá cumplir las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En virtud de lo analizado, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es por el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado articulo y adaptado a las prescripción del criterio jurisdiccional vigente, y dado que la demanda se admitió el primero (01) de marzo de 2.010, hasta la presente fecha, han trascurrido mas de Treinta (30) días sin la consignación de los emolumentos, evidentemente el actor incurrió en el contenido del ordinal primero (1º) del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...)”
En aplicación a dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en atención de que en el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 09:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite



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