-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 17 DE MAYO DE 2010.-
AÑOS: 200 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.913/2010.-

DEMANDANTE: NELSON ANTONIO VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.285.193, de este Municipio.-

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO e IVAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.748 y 136.103.-

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES LA RESPONSABLE, en las personas de RAMON ROBLE y JOSE HORACE.-

APODERADOS JUDICIAL: JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.820.-

MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte demandada en la oportunidad establecida para la contestación expuso:
Alego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal cuarto, referida a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, ello en virtud de su representado fue citado como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, ello en virtud de su representado fue citado como Presidente del Tribunal Disciplinario en virtud de que el Presidente actual del tribunal disciplinario actual es Domingo Piñero conforme al acta de asamblea de diciembre de 2009.-
Ahora bien, el artículo 346 en su ordinal (4to) se relaciona sobre: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado judicial…………………
En el caso sub examine, se observa que:
Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio……….………………………………………………………….
De manera que según el decir de la parte demandada ciudadano Ramón Antonio Robles, existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta,
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla: ……………………
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó……………………………………………………………………...……….:

“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno.”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”
Finalmente, hay que señalar que el ciudadano Ramón Antonio Robles, al momento de otorgar poder al abogado José Gregorio Gómez y al momento de oponer la presente cuestión previa, expone: Actuando en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario como órgano Autónomo e independiente de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable” Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.-
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el tribunal Disciplinario, siendo persona jurídica esta plenamente citada en el juicio, mas aun el ciudadano Ramón Antonio Robles, se identifica en sus escrito como Presidente de dicho tribunal disciplinario, además no presenta ninguna probanza que indique a quien aquí juzga que no es el Presidente del Tribunal disciplinario de la asociación demandada, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y se acuerda fijar el quinto días de despacho siguiente a la fecha de hoy para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Ramón Antonio Robles.-
2. Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda.-
3. No hay condenatoria en costas.-
4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (12:00 m), Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR.
AB. CECILIA HANSEN