REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DE 2.010
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE NRO. 14.903-09
DEMANDANTE: Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registró Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el dia 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y reformando sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto, en la persona de su apoderado Judicial Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.267, domiciliado en la Carretera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 04, oficinas 41-42, Barquisimeto.
DEMANDADO: JESUS. E. MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.467, en sus condición de Deudor, domiciliado en la Calle 33 entre carretera 17 con calle 22, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa: que en fecha 07 de Diciembre de 2009 el Tribunal procede a darle entrada al presente expediente remitido del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Oficio No 1052 de fecha 02 de Diciembre de 2.009, contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra el Ciudadano: JESUS. E. MENDOZA SANCHEZ. Procediéndose a su admisión en esa misma fecha, decretándose la INTIMACIÓN del ciudadano JESUS. E. MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.610.467, en sus condición de Deudor, domiciliado en la Calle 33 entre carretera 17 con calle 22, Barquisimeto, Estado Lara. Para que con el carácter de intimado PAGUE a la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registró Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el dia 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y reformando sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de accionista celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto, en la persona de su apoderado Judicial Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.267, domiciliado en la Carretera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 04, oficinas 41-42, Barquisimeto, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente de que conste en auto la intimación, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m; mas Tres (03) días de termino de distancia en razón de su domicilio, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), monto total del capital otorgado, según pagare Nº. 914694, otorgado en fecha 29-08-2007; la suma de Bs. 105.467, 67, por concepto de intereses ordinarios sobre capital, calculados desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el dia 20-07-2009, a la tasa variable agrícola establecida y autorizado por el Banco central de Venezuela ( la cual va desde 13.55% anual hasta el 17, 33), por dicho periodo, según se refleja en el Estado de cuentas que adjunto formando parte de esta demanda ; la suma de Bs. 17.033,33, por concepto de Intereses de Mora, calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha del vencimiento del pagare otorgado (el dia 25-02-2008) hasta el dia 20-07-2009, para un total de Bs. 522,501, por este pagare por los lapsos indicados, mas lo que sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de lo adeudado, tanto en lo que respecta a los intereses ordinarios del capital y los de mora, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela , y al efecto solicitamos una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. SEGUNDO: La suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00), monto total del capital otorgado, según pagare Nº. 929141, otorgado en fecha 12-09-2007; la suma de Bs. 51.675,94, por concepto de intereses ordinarios sobre capital, calculados desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el dia 12-09-2007, a la tasa variable agrícola establecida y autorizado por el Banco central de Venezuela ( la cual va desde 13.55% anual hasta el 17, 33), por dicho periodo, según se refleja en el Estado de cuentas que adjunto formando parte de esta demanda ; la suma de Bs. 8.283,33, por concepto de Intereses de Mora, calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha del vencimiento del pagare otorgado (el dia 10-03-2008) hasta el dia 20-07-2009, para un total de Bs. 259.959,28, por este pagare por los lapsos indicados, mas lo que sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de lo adeudado, tanto en lo que respecta a los intereses ordinarios del capital y los de mora, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela , y al efecto solicitamos una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. TERCERO: Las costas Judiciales y dentro de ellas, los costos procesales por la presente demanda. Colocándose nota al pie en la cual se indica que se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias para la tramitación del cuaderno de medida, así como también librar la compulsa de intimación al demandado.
En fecha 25 de Enero de 2010, el apoderado de la parte actora abogado MIGUEL A ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.267, solicito copias certificadas a los fines de que se libre la citación en el presente juicio.- Colocándose nota al pie en la cual se indica que se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias para librar la compulsa de intimación al demandado.
Ahora bien, Establece el artículo 267 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También se extingue la instancia: ………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……………………………………..
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 25 de Enero de 2010, hasta la presente fecha el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley de la practica de la citación de la parte demandada, transcurriendo más de Treinta (30) días, e incurriendo dentro de lo establecido por el legislador en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
3. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE
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