REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 26 DE MAYO DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14928/2010.-
DEMANDANTE: YEFIR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.491.936, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Gregorio carrasqueño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.415.-
DEMANDADO: CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.803.361, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS LA CRUZ ALASTRE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.226.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Esta Juzgadora Pasa a dictar sentencia interlocutoria, que se relaciona a la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Carlos Luís Rodríguez Gómez, representado por su apoderado judicial abogado Carlos La Cruz Alastre, fundamentadose en lo establecido en el ordinal diez (10) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 346 en su ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…….La caducidad de la acción establecida en la ley………………………….
Ahora bien. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.-
La característica de la caducidad la compendia Josserand de la siguiente manera:
1. No admiten suspensión ni interrupción, por definición se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado, sin que su vencimiento pueda evitarse o diferirse aun por causa de fuerza mayor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos, que la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, tiene como recaudos cheque Nro. 71600014, de la cuenta corriente Nro. 2100002611, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BF. 220.000,oo), emitido en fecha 05 de septiembre de 2009.
Asimismo como recaudo presenta el demandante protesto levantado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, de fecha 09 de marzo de 2010.-
La parte demandada representada por su apoderado abogado Carlos La Cruz Alastre en el ejercicios de sus derecho que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, cuestión que este despacho hace cumplir, se opone al decreto intimatorio y opone la cuestión previa establecidas por el legislador en el artículo 346, ordinal 10mo del Código de Procedimiento Civil.-
Asi las cosas, estamos en presencia de una solicitud de caducidad, la cual se encuentra establecida dentro de los parámetros del Código de Comercio, específicamente en los artículos: 452, 492 y 493.-
La parte demandante dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta, alegando la no existencia de la caducidad del cheque en cuestión, por lo que opes legis se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem.-
Asi las cosas, quién aquí juzga observa, la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, es decir, en ejercicio de un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el defecto de que en el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del término……………………………………………………………
La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición está reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia, ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas, conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si se vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la pérdida del derecho.
En mayor abundancia es preciso indicar que en el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro de los (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del profesor Roberto Goldschmidht, entre otros señala “que por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 quedan por los demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque desde su fecha”. Roberto Goldschmidht. Cursos de Derechos Mercantil, Pag. 416. ……
Este Tribunal, de la revisión realizada tanto al acervo probatorio establecido por las partes, así como también a la jurisprudencia patria y la doctrina ha quedado asentado que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido lapso de seis (06) meses en los casos de la negativa de aceptación o de pago, es decir que en el caso subjudice el cheque fue girado en fecha 05 de septiembre de 2009, siendo presentado al Banco para su cobro el 25 de febrero del año 2010, el cual no tenía disponibilidad de fondo y se lee al reverso del mismo dirigirse al girador, siendo su fecha de caducidad para hacer la presentación y el referido protesto vencía el día 05 de marzo de 2010, se evidencia igualmente que en fecha 9 de marzo del año 2010 se levantó el protesto por ante la Notaría Pública Primera de Coro Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón…………………………….
Es asi como nos encontramos que desde la fecha de emisión del cheque emitido por el ciudadano Carlos Rodríguez, incurre el ciudadano Yefir Rivero en un abandono de insistir al cobro cuando dejan transcurrir el lapso de seis meses para que el cheque quede contemplado dentro de la caducidad dado que fue protestado fuera del lapso establecido en la ley.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre del año dos mil tres (2003) establece lo siguiente:
“…la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…………………”
De acuerdo con lo antes expuesto, y luego de la revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente, y muy especialmente el estudio del título cambiario, se constató que el cheque N°. 71600014, librado por el ciudadano Carlos Rodríguez, en esta ciudad de Coro en fecha 05 de Septiembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 220.000,oo) contra la cuenta corriente N° 2100002611 del Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano YEFIR Rivero; fue presentado en tiempo inoportuno para su cobro en fecha 15 de febrero de 2008, siendo devuelto por la entidad bancaria (librado), por “giro sobre fondos no disponibles”, lo cual se evidencia de las notas emitidas por la entidad bancaria…………………………
Sin embrago, el protesto del mencionado cheque, se efectuó extemporáneamente, dado que fue realizado luego de seis (06) meses y cuatro días (04) días, siguientes a la fecha de emisión, en tal sentido, empleándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, y a tono con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, es concluyente para esta sentenciadora que en el caso de marras operó la caducidad para el portador del cheque antes descrito frente al librador, al no protestarlo dentro del lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 452 ibidem, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por el demandado de autos Carlos Rodríguez, quien es representado por su apoderado Judicial Carlos La Cruz Alastre. Y ASI SE DECIDE……………………………………
DISPOSITIVO:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal (10) del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Carlos Rodríguez, representado judicialmente por el abogado Carlos La Cruz Alastre.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal N° 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción opuesta por el ciudadano Carlos Rodríguez, representado por su apoderado judicial Abogado Carlos La Cruz Alastre demandado de autos, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra el ciudadano Yefir Rivero, asistido por el abogado en ejercicio Gregorio Carrasquero………………………………………………………..
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:010 a.m.), Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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