-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 03 DE MAYO DE 2010.
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14815

DEMANDANTE: NELLY FANEITE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.867.431 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE HUMBERTO GUANIPA y MARIA CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.658 y 121.823.-

DEMANDADOS TRANSPORTE JIRECH C.A. y HARRY OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.563.486.-

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS MARTINEZ MEDINA , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28943

MOTIVO: CUESTION PREVIA DE LOS ORDINALES 3, 6 Y 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN DEMANDA DE DAÑOS MORALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. PROPUESTA POR EL CO-DEMANDADO HARRY OLLARVES-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El co-demandado Harry Ollarves mediante escrito le opuso a la parte actora las siguientes cuestiones previas: …………………………………
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ………………………………………………………………
A.-. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…………………………………………..
B.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78………...........................……………………………..
C.-. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”………………………………………………………………….
Respecto a la cuestión previa relacionada con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de oposición de cuestiones previas, se infiere que …………………………………………………………
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas planteadas previas las consideraciones siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, esta relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto la parte demandada en su escrito manifestó que “…En efecto ciudadana Juez, los apoderados judiciales de la demandante Nelly Faneite de Jiménez, abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Maria de los Ángeles Curiel La Rosa, alegan que su representación emana de un instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 56,. Tomo, XIII de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, resulta que dicho instrumento, se trata de un poder especial penal, es decir un poder especial para ejercer una acción penal y no una acción civil, por lo que es insuficiente el mismo.-
Ahora bien, En el caso de autos con vista a la defensa invocada por la parte demandada, considera este Tribunal que el instrumento poder consignado junto al escrito libelar es un poder que tiene todas las características de un poder general debidamente autenticado por ante una autoridad del Estado, y de el se lee “Para que me represente en querella, reconvenciones, cuestiones previas, defensas de fondo”, situaciones estas que se presentan solamente en los juicios civiles” y debe declararse sin lugar la presente cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.-
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; ya que el demandante de autos, transcribe Que el presunto accidente de transito en referencia ocurrió en una carretera nacional y en una vía o zona urbana, asimismo no consigna a los autos, el acta de matrimonio que deje establecido su cualidad de esposa del de cujus, asimismo el demandante coloca al ciudadano Harry Ollarvides y en otras al ciudadano Harry Jose Ollarves. Asi las cosas, se evidencia de las actas procesales, que consta en autos, copia del acta de matrimonio de la demandante con el de cujus, con lo cual de afirma su cualidad, razones por las cuales se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y asi se decide.-
En cuanto a indicar donde ocurrió el accidente y el nombre real de si se trata de Harry Ollarvides o Harry Jose Ollarves, consta a las actas procesales que el demandante indica por medio de escrito el lugar en el cual ocurrió en accidente de transito, en consecuencia se debe declarar sin lugar la presente cuestión previa y asi se decide…....................................….
Finalmente opone la cuestión previa prevista en el ordinal ocho (08) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que a su decir; como se indico anteriormente existe una cuestión prejudicial a resolverse…………………………………….....................………...
Al respecto el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial estableció lo siguiente:…………………………………
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”………......................................………….
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas………….........................................................................…………..
Sin embargo en el caso de autos, el demandado considero pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, relacionado con el expediente A/P N° 11F1-0692-08 Asig. 7075-08, del cual se puede presumir que exista un expediente, pero no consta en autos alguna copia simple o certificada de algún expediente que sea conocido por algún juzgado de control del Estado Falcón, no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quién aquí juzga, que existe en trámite algún tipo de acusación penal relacionado al accidente de transito en cuestión, limitándose sólo a afirmar sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razones suficientes para declarar sin lugar de la cuestión previa opuesta. Así se declara.................................................................................................
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Sin lugar, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, .-
3. Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
4. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se fijará la audiencia oral y pública.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN


NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00m). Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN